Sentecia definitiva Nº 26 de Secretaría Civil STJ N1, 16-07-2020

Número de sentencia26
Fecha16 Julio 2020
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 16 de julio de 2020
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ?MOYANO, LUIS ALBERTO S/QUEJA EN: ROMERO, JORGE C/MOYANO. LUIS ALBERTO Y OTRA S/EJECUTIVO? (Expte. N° CS1-803-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla, la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Por medio del presente remedio procesal, el demandado pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, según surge de la copia de la Sentencia N° 68, de fecha 5 de marzo de 2020, agregada a fs. 22/24 y vta. de las presentes actuaciones.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad el recurrente manifiesta que la decisión de Cámara que resuelve el fondo de la cuestión viola los arts. 14 bis y 31 de la Constitución Nacional, el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otras normas convencionales y del CCyC que protegen el derecho a la vivienda. Expresa también que el fallo efectúa una interpretación literal del art. 29 de la Ley 21.799, ignora las disposiciones de la Ley 15.283, y analiza de manera arbitraria la prueba al no considerar la relación laboral del Sr. Moyano con el Banco Nación, sus traslados laborales y la ocupación ininterrumpida de la vivienda por parte de su familia.
En cuanto al pronunciamiento rehusatorio de la instancia extraordinaria señala que la sentencia no da tratamiento a sus agravios y solo se limita a enunciar la falta de crítica a los fundamentos del fallo.
Para declarar la inadmisibilidad la Cámara consideró que el recurso casatorio no cumplía con el requisito de debida fundamentación que exige el art. 286 del CPCyC, toda vez que el presentante no expuso una crítica jurídica apta para revertir las razones que sostuvieron su pronunciamiento, ni encuadró sus planteos en las causales previstas para el acceso a la instancia extraordinaria.
También señaló que el recurrente no rebatió los argumentos de la sentencia de Primera Instancia relativos al incumplimiento de los requisitos para encontrarse incluído en el supuesto que la normativa prevee para la protección de la vivienda que invoca, ni formuló explicación o descargo...

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