Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Civil STJ N1, 11-05-2021

Fecha11 Mayo 2021
Número de sentencia25
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 11 de mayo de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio Mario Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados ''LENCINA, RAMON AGUSTIN C/ALVARADO, EDUARDO HERNAN Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION'' (Expte. N° CS1-817-STJ2020), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 780/822, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el actor a fs. 780/822, contra la Sentencia N° 36 de fecha 5 de julio de 2019, dictada a fs. 767/774 que resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia de fecha 24/11/2016 que -en lo que al presente examen importa- desestimó la demanda promovida por Ramón Agustín Lencina.
2.-Agravios recursivos: El recurrente inaugura el recurso con una serie de cuestionamientos acerca de la supuesta influencia del referencista en la confección de la sentencia de Primera Instancia y, además, en punto a la autoría del voto ponente de la decisión que ahora recurre. También efectúa planteos dirigidos a poner en duda el sorteo de los Jueces de Cámara, la participación en el acuerdo de los magistrados votantes y la falta de consideración de elementos de juicios que, a su criterio, no fueran remitidos a los Jueces Subrogantes con los cuerpos principales del expediente.
En cuanto a los planteos de fondo, alega absurdidad en las valoraciones probatorias para dictar el fallo que considera injusto. Entiende que la Cámara acomoda la absolución de posiciones del Sr. González Concha a la decisión que adopta.
Respecto a los agravios sobre la arbitrariedad de la sentencia, afirma que el fallo elude y tergiversa la pericia accidentológica y mecánica. Entiende que la prueba es contundente y demuestra tanto que el peatón es embestido con el paragolpes delantero del auto como la culpa del conductor del automóvil por su temeraria maniobra. Advierte que la Cámara desestima la pericia con el solo argumento de la seriedad y contundencia de las impugnaciones de la citada en garantía, pero sin identificarlas.
Alega que el fallo parcializa la restante prueba cuando selecciona puntos aislados. Sostiene así que se toma como determinante la declaración de la esposa del actor -fs. 7 del expediente penal-, quien habría dicho que ve venir el auto, le grita a su esposo y se tira para atrás cuando, a su criterio, eso no implica una advertencia de la esposa, una reflexión de Lencina y una decisión de cruzar igual, como quiere hacer aparecer el fallo. También considera que existe parcialidad por cuanto no se valoraron las testimoniales de la concuñada del actor y de la sobrina de la esposa de Lencina (testigos presenciales), que hacen referencia a la velocidad con la que circulaba el auto del demandado.
En capítulo aparte enumera las causales que hacen procedente el recurso de casación que intenta.
Entonces, señala la violación de los arts. 268 a 272 del CPCyC y reitera los reclamos efectuados al comienzo de su presentación, al igual que cuando alude a las causales de sentencia arbitraria por falta de fundamentación y prescindencia de prueba decisiva (pericial y testimonial).
En otro orden, plantea que la Cámara ha incurrido en violación de la ley, específicamente del art. 1113 CC y del art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito. Advierte que en el caso no se han aplicado las presunciones a favor del peatón y el beneficio de la duda.
A su vez, denuncia violación de los propios votos del Vocal de Cámara preopinante y la jurisprudencia de ese mismo órgano judicial en los precedentes ''Borsetta''; ''Norosur'' y ''Krasniasky'', entre otros. Entiende que allí se ha expresado en sentido contrario a la sentencia recurrida, respecto a la doctrina del peatón ''distraído'' y la necesidad que se determine la culpa exclusiva de la víctima para exonerar al conductor de un automotor que embiste a un peatón.
También entiende que existe violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia sobre la materia, dictada en los precedentes ''Del Castillo'' (STJRNS1 - Se. 29/12), ''Yáñez'' (STJRNS1 - Se. 74/02), ''Tapia'' (STJRNS2 - Se. 223/07), entre otros...

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