Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Civil STJ N1, 17-04-2023
Número de sentencia | 24 |
Fecha | 17 Abril 2023 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
VIEDMA, 17 de abril de 2023.
Reunidos en Acuerdo las señoras Juezas y los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, M.C.C., R.A.A., S.M.B., S.G.C. y L.L.P., con la presencia de la señora S.R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "CID CID, EUFRACIO CRISTINO Y OTRA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (E.. Nº VI-31264-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la demandada Provincia de Río Negro, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora J...M.C.C. dijo:
1.- Sentencia recurrida.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la demandada Provincia de Río Negro contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 19-09-22 que rechazara el recurso de apelación interpuesto por esa parte contra la sentencia de Primera Instancia; la que a su vez hiciera lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. E.C.C.C. y G.d.C.V. contra la Provincia de Río Negro condenándola a pagar la suma de $ 4.045.869 ($ 407.680) por pérdida de chance ($ 203.840 para cada uno de los progenitores) y $ 3.638.189 por daño moral ($1.819.094,50 para cada uno) con más la tasa de interés dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia.
2.- Agravios recursivos.
La recurrente en primer lugar alega que la sentencia de Cámara incurre en una errónea denegatoria de su defensa de prescripción.
Expresa que la decisión se sustenta en un grosero error de interpretación de la ley aplicable. Entiende que la demanda por daños y perjuicios fue presentada en fecha 19-05-10 por lo que -a su criterio- se hallaba prescripta según los términos previstos en el art. 4037 del Código Civil, ya que desde que se produjo el hecho dañoso al momento de interposición de la demanda transcurrieron tres años.
Seguidamente advierte que las sentencias precedentes confunden el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Observa que la jurisprudencia y doctrina citadas en la sentencia recurrida siempre hacen referencia específica al conocimiento del daño y entiende que, en este caso, el daño fue la muerte, por lo que no hay duda ni discusión alguna acerca de la fecha de su acaecimiento. Agrega que los casos y excepciones que señala la Cámara son claramente aplicables a daños a la salud donde el perjuicio se puede manifestar de manera posterior, pero no se aplica ese criterio donde el hecho tuvo un resultado inmediato, definitivo e inexorable. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresa que la ocurrencia del hecho dañoso generador de los perjuicios que se pretende reparar es el momento a partir del cual comienza a contarse el plazo prescriptivo. Concluye que hecho y daño se configuraron en un mismo momento (31-05-07).
También se agravia porque se ha conferido al proceso penal un efecto interruptivo de la prescripción del que carece por completo, más aun cuando la parte actora no agregó ninguna notificación fehaciente de intimación con aptitud para suspender la acción por daños y perjuicios, conforme lo determina el art. 3986 del Código Civil.
Sostiene que la sentencia incurre en incongruencia cuando, por una parte, considera -a los efectos de analizar la prescripción- la responsabilidad del Estado desde una óptica subjetiva y por otra, al abordar el análisis de la cuestión del nexo de causalidad, afirma que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa. Advierte que si la responsabilidad del Estado es directa y objetiva y configura un deber de garantía, no había necesidad de conocer las características particulares que rodearon el caso; y que esas circunstancias iban a ser discernidas en el marco probatorio de la acción civil, para evaluar si correspondía o no atribuir responsabilidad al Estado.
Afirma que en el momento en que los padres toman conocimiento de la muerte saben también que no fue por causas naturales y que acaeció en un establecimiento carcelario como consecuencia de una reyerta, por lo que tenían conocimiento cabal de todos los extremos conducentes para impetrar una demanda civil; y que las circunstancias específicas eran materia de prueba, álea que asume todo justiciable.
En otro orden se agravia por la errónea interpretación de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. Señala que han denunciado la violación de la ley, específicamente de los arts. 901, 902, 904 y 906 del Código Civil, aplicando erróneamente la teoría de la relación de causalidad adecuada, desconsiderando la interrupción del nexo causal.
En este punto alega que la Cámara incurre en el mismo vicio que el decisorio de Primera Instancia en tanto omite merituar que la falta de elementos disuasorios tiene su fundamento en la prohibición legal contenida en la Ley S N° 3008 (art. 27). En igual sentido, en relación al rechazo de la causal de eximente de caso fortuito, no se tuvieron en cuenta las circunstancias específicas de la causa, esto es que la pelea se originó de manera imprevista y que no había ningún antecedente de enemistades entre los reclusos. Deduce que el servicio estuvo presente y funcionó de acuerdo a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.
Finalmente se agravia de los rubros indemnizatorios. Así respecto a la pérdida de chance critica el fallo de Cámara porque omite considerar a los fines del análisis del agravio, las constancias probatorias relativas al mal desempeño del causante como interno, su exclusión de las actividades académicas y las ausencias a las sesiones psicológicas. En relación al daño moral, considera que el rubro resulta absolutamente irrazonable y desproporcionado en relación con el monto calculado en concepto de daño material. Agrega que a las escasas posibilidades de reinserción laboral, también se debe sumar la falta real de vínculos familiares, que quedó probada en la causa, por lo que entiende que otorgar indemnización por este rubro, implicará conceder un enriquecimiento sin causa a los actores.
3.- Contestación de traslado.
La parte actora considera respecto al agravio de la demandada sobre la defensa de prescripción, que confunde conocimiento del daño como la noticia del acaecimiento del deceso del causante, con razonable información para ejercer la pretensión, es decir cuando el damnificado toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor. A su criterio los padres del extinto conocieron sobre la muerte de su hijo en un establecimiento penal, pero carecían de razonable información para ejercer una pretensión, extremo que obtuvieron con la sentencia penal. Sostiene que ese único dato en modo alguno puede implicar que tuvieran una actitud remisa o negligente en instar una pretensión, lo que en prieta síntesis habilitaría -recién allí- el inicio del cómputo prescriptivo.
Seguidamente indica que es inexacto que la doctrina y jurisprudencia en que fundan su postura los magistrados de ambas instancias se sustenten en el hecho "del conocimiento del daño" como punto de inicio de la prescripción, sino que utilizan como punto de partida el hito en el cual se tiene "una razonable posibilidad de información acerca de la pretensión para ejercitarse". Deduce que dicho extremo se obtuvo recién en el proceso y en la sentencia penal, lo que les permitió contar con los elementos para instar la pretensión que se sustancia en autos.
Por otra parte respecto a la supuesta contradicción del fallo de Cámara alegado por la demandada, la actora señala que ello es inexacto pues el mero hecho del deceso no indica la existencia de una pretensión por responsabilidad del Estado. Asevera que ese deber de garantizar la seguridad de los internos (ausencia de servicio) es una cuestión estrictamente fáctica y de valoración puntual de cada caso, debiendo acreditarse el ejercicio irregular del deber de seguridad estatal.
Concluye que no existe contradicción alguna entre la responsabilidad objetiva, que no es absoluta y que admite la ruptura del nexo causal y que, si para que exista responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita se deben reunir los requisitos de falta de servicio, daño cierto y causalidad directa entre ambos, es evidente, que los padres del extinto carecían de información necesaria para conocer que contaban con una pretensión de resarcimiento de la vida de su hijo y que esa información fue obtenida con la sentencia penal.
Por último, en la contestación de este agravio destaca que el instituto de la prescripción liberatoria es de naturaleza restrictiva y se relaciona con el principio "indubio pro actione" y con el derecho a una tutela judicial efectiva.
En otro orden en relación al agravio de la demandada sobre el nexo causal, advierte una reiteración de expresiones subjetivas con evidente ausencia de crítica concreta y razonada. Completa que tanto la Jueza de Primera Instancia como la Cámara Civil fundaron sus conclusiones en la omisión de falta de servicio describiendo la desatención de los celadores como actividad preventiva para evitar perjuicios mayores, sin realizar ningún tipo de acción en aras de impedir un resultado luctuoso, que carecían de elementos disuasivos, que solo se limitaron a encerrar a los convictos y gritar que se separen.
Finalmente, rechaza la crítica efectuada por la demandada sobre los rubros indemnizatorios. Así respecto a la pérdida de chance advierte que no...
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