Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-03-2022

Número de sentencia24
Fecha14 Marzo 2022
VIEDMA, 14 de marzo de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores C.C., L.L.P., S.G.C., R.A.A. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "PIROLA RAFAEL HORACIO Y OTRAS C/ OBRA SOCIAL DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE DIRECCION DE EMPRESAS S/ AMPARO (f) S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-42-F2021), elevados por el Juzgado de Familia N° 7 de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora C.C. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 29-12-2021 por el doctor S.G.D., en su doble carácter de apoderado y letrado patrocinante de la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), contra la sentencia dictada el 23-12-2021 por la señora J.M.L.P., mediante la cual hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.H.P. y S.A.P. -ambos en representación de su hija M. P. P.- e impuso a la requerida la obligación de brindar cobertura del "Estudio Genético Molecular diagnóstico Distrofia Miótonica de S..
Para resolver de ese modo, la sentenciante tuvo en cuenta que M. es una adolescente que comenzó a tener síntomas compatibles con una enfermedad de carácter genética presente en el grupo familiar ampliado y que se solicitó la cobertura del estudio para realizar el diagnóstico de su patología, la cual fue rechazada por no estar contemplada en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y no haber cumplido con los requisitos del pedido.
Precisó que de las constancias de autos -especialmente la audiencia realizada- está acreditada la difícil situación en que se encuentra M., impidiéndole acceder a un diagnóstico que le permita iniciar el tratamiento correspondiente a su patología.
Sostuvo que los argumentos esgrimidos por la prepaga, en un tiempo de restricciones por estar aún transitando la pandemia, indican que la conducta asumida ha sido dilatoria o -al menos- alejada de un diálogo concreto, tendiente a brindar la atención de salud que requiere la asociada.
Señaló que de las presentaciones de OSDE surge que el costo del estudio solicitado no tiene una incidencia económica que pudiera conmover su situación patrimonial y que en autos se encuentra debidamente acreditada la condición de afiliada de M. así como también la necesidad de su pronto diagnóstico a fin de poder iniciar el tratamiento que le permita mejorar su calidad de vida.
En definitiva, entendió que se encuentran reunidos los recaudos de procedibilidad de la presente acción referidos a la inexistencia de vía alternativa idónea, peligro en la demora e ilegalidad y arbitrariedad, la cual surge manifiesta a la luz de la normativa vigente que prevé un sistema de cobertura obligatoria.
2. Agravios del recurso:
El apoderado de la requerida, al fundar el recurso de apelación (24-01-2022) solicita que se deje sin efecto la sentencia recurrida, por cuanto entiende que la acción de amparo intentada resulta inadmisible toda vez que el caso no reúne los extremos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional (CN) y art. 43 de la Constitución Provincial (CP).
Afirma que no existió conducta de su mandante que afecte el derecho a la salud de la amparista. Agrega que la patología es el fundamento por el cual se accede a la cobertura obligatoria con los límites que fija la Política Sanitaria Nacional y que la extensión de aquellos depende de situaciones particulares -en el caso, la procedencia del estudio- que no se acreditaron en autos.
Arguye que la sentencia omite la consideración de hechos y pruebas conducentes, mientras valora otras de manera arbitraria. Apunta que la magistrada no analizó que era falso que OSDE hubiese rechazado en dos oportunidades el pedido de cobertura, cuando en realidad solicitó a la accionante en enero de 2020 y en junio de 2021 que adjunte la historia clínica con exámenes y estudios preliminares que acrediten los estigmas de la enfermedad, como también le aclaró en septiembre de 2021 que si bien el estudio no se encontraba establecido dentro del PMO, era necesario que presente lo peticionado a fin de que la Auditoría Médica pueda evaluar la cobertura.
Añade que al tener por acreditada la urgencia, la sentenciante no advirtió que casi un año y medio después del pedido de la historia clínica, la amparista volvió a preguntar qué tenía que presentar, cuestión que riñe -en su visión- con la temporaneidad y el peligro en la demora necesario para la acción.
Destaca que la elección de la vía fue improcedente y prematura, en tanto la accionante tenía en su poder un cúmulo de estudios realizados (doppler cardíaco color, espinografía de columna, estudios de laboratorios, electrocardiograma de H. no obstante ello, prefirió interponer una acción de amparo en vez de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR