Sentecia definitiva Nº 24 de Secretaría Civil STJ N1, 30-06-2020

Fecha30 Junio 2020
Número de sentencia24
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 30 de junio de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: ''M., E. I. S/QUEJA EN: M., E. I. C/F., M. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL'' (Expte. Nº PS2-976-STJ2020 // 30712/20-STJ), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Por medio del presente el actor pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia N° 22 de fecha 17 de febrero de 2020, glosada en copia a fs. 58/60 y vta.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad el recurrente señala que con su decisión ese Tribunal viola los arts. 1218, 1219, 1246, 1247, 1271 y cc. del Código Civil y prescinde de las constancias que surgen de los títulos de los bienes inmuebles que integran la sociedad conyugal, a pesar de constituir cuestiones de orden público.
Concretamente, expresa que la sentencia incurrió en violación normativa al calificar como bien propio de la demandada un inmueble de titularidad del actor ubicado en la intersección de Perito Moreno y Rubén Darío de la ciudad de Cipolletti; valoración absurda de la prueba confesional atento al alcance otorgado a su reconocimiento sobre la ayuda que su suegro brindaba al matrimonio y arbitrariedad al considerar que la demandada fue la única beneficiaria de tales liberalidades, excluyéndolo así de la ganancialidad a pesar de no encuadrar jurídicamente en los supuestos de ''legado, herencia o donación'', únicos que la ley prevé para dejar sin efecto la garantía constitucional del art. 17 CN.
Además indica que la sentencia prescindió de valorar las manifestaciones realizadas por la demandada relativas al origen de los fondos y el carácter oneroso de la adquisición al momento de confeccionarse la escritura pública del título. Concluye que esa constancia documentada, de carácter formal y previo, debió prevalecer sobre cualquier interpretación que los magistrados hicieran de la prueba confesional del demandado; ello en atención a la prohibición de las partes de modificar por propia voluntad lo expresado en un título de propiedad, la ausencia de redargución de falsedad del instrumento público y la falta de oportuna invocación de vicios del consentimiento o simulación cuando el acto se celebró.
Alega también que la...

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