Sentecia definitiva Nº 23 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-03-2022

Fecha09 Marzo 2022
Número de sentencia23
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 9 de marzo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HORIZONTE ART S.A. S/QUEJA EN: CATRICHEO ANGEL CESAR C/ HORIZONTE ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° A-3BA-390-L2019 // BA-06308-L- 0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor S.M.B. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 24-09-20, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar en lo sustancial a la demanda y, en consecuencia, condenó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a abonar al actor, señor A.C.C., la suma resultante de la liquidación por incapacidad laboral parcial permanente y definitiva del 42,24% y para una edad de 45 años, que deberá practicar la parte actora conforme las pautas indicadas en la sentencia (punto III-3). Deberá incluir los adicionales remunerativos, no remunerativos y el SAC proporcional, según el art. 12 -reformado por la Ley 27348- y la fórmula del art. 14 ap. 2° inc. a) de la LRT o el piso mínimo indemnizatorio allí fijado, con los ajustes de su monto conforme el Decreto 1694/09 y el RIPTE según informa la SRT, vigente a la fecha de la sentencia, si fuere un importe mayor, con más la suma adicional del art. 3° de la Ley 26773 y los intereses devengados, desde la fecha del siniestro hasta la del efectivo pago, según las tasas indicadas en el art. 11 de Ley 27348 incs. 2 y 3 respectivamente, con más la prestaciones en especie y de rehabilitación que fueren necesarias al actor (arts. 20 LRT y 2° de la Ley 26773). Con costas (art. 68 CPCyC).

Para decidir, la Cámara tuvo por acreditado, luego de analizar las pruebas y constancias de la causa así como la normativa vigente para el caso, que el señor A.C.C. sufrió un accidente de trabajo en ocasión de hallarse realizando sus tareas laborales -descargando y estibando durmientes y vigas- para el Tren Patagónico SA, en la localidad de Comallo, el día 11-09-18 y que de las resultas del mismo fue mínimamente atendido por la ART aquí demandada, mediante analgésicos y anti inflamatorios recetados por dos profesionales de la medicina que lo atendieron, pese a disponer -a pedido de los mismos- de dos Resonancias Magnéticas realizadas pasados veinte días (04-10-18) y poco más de treinta días (18-10-18) de la fecha del siniestro, le dieron el Alta Médica (el día 18-11-18) sin ningún tipo de tratamiento ni incapacidad, disponiendo que podía volver a trabajar; lo que no pudo hacer en forma inmediata y luego sólo por períodos de no más de una semana, solicitando un cambio de tareas o calificación laboral, que no fue realizado por la ART, a pesar de la edad del actor: 45 años a esa fecha.

Tuvo también presente la pericia médica del doctor H.R. del Cuerpo de Investigación Forense -CIF-, que ratifica el accidente de trabajo y donde sostiene que el mismo tiene "nexos de causalidad" con las tareas del señor C., afectando "su mano hábil derecha", todo ello según "el informe médico pericial de la parte actora, realizado por el doctor J.C., que le produjeron las lesiones indicadas en las Resonancias Magnéticas (RMN y Tomografía Computada) incorporadas en autos "sin fractura ni lesiones estructurales" pero con "Pinzamiento del espacio articular húmero radial, con marcado afinamiento del cartílago articular ... ." y sigue citando el informe de la RMN, afectándole su "codo derecho (dominante)".

Resaltó el Tribunal de grado que a pesar de tales antecedentes médicos, el perito procede a revisar la zona afectada, señalando únicamente el "codo derecho", obviando toda consideración respecto del hombro, muñeca y dedos, otorgándole por la inspección de los movimientos del codo derecho un 13% de incapacidad.

Valoró, en ese aspecto que el informe del doctor C. indica: 3+5% del hombro; 3+3% muñeca y dedos de la mano derecha por un 9% (además de otorgarle un 9% para el codo derecho, menor que el del doctor R. y también los factores de ponderación por dificultades para realizar sus tareas habituales y recalificación por un total de 10,24% indicados por el doctor C., respecto del 2,60% "alta", bajado luego a "leve" con un 1,30% por las dificultades por el tipo de la actividad, previsto en la pericia del doctor R.. En resumen, del total de Incapacidad establecido: 42,24% del doctor C., bajó a 15,30% del doctor R..

Agregó a ello, que conforme el registro audiovisual de la audiencia de explicaciones del perito, el doctor R. indica que una de las RMN o TC agregadas al expediente referidas a la mano derecha del actor "o no la vió" o "se me escapó" o en ese momento "el no tenía la lesión en su mano" y respecto del miembro hábil (brazo derecho) "se me pasó, se me pudo haber pasado".

En esas...

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