Sentecia definitiva Nº 2 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 01-02-2023

Número de sentencia2
Fecha01 Febrero 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 1 de febrero de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores C.C., S.G.C., R.A.A., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, doctora A.J.B., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LEBED, G.A. C/ SANATORIO RÍO NEGRO S.A. S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº C-4CI-18600-L2018 // CI-09165-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor en fecha 14-06-22, deliberaron sobre el tema del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión la señora Jueza doctora C.C. dijo:

1. Antecedentes generales:

1.1. Con fecha 26 de mayo de 2022, la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti rechazó la demanda de G.A.L. contra Sanatorio Río Negro SA, con costas, al no tener por acreditada la relación laboral entre las partes. Decisión atacada por el actor, con fecha 14-06-22, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; concedido por interlocutorio del 24-08-22 sólo respecto de los agravios referidos a la inadecuada interpretación normativa e inobservancia de doctrina legal.

1.2. El Tribunal apreció en definitiva a partir de los hechos acreditados, acerca de si el vínculo cuestionado correspondía a lo previsto en el art. 23 LCT, que no se hallaba realmente comprometido con un contrato individual de trabajo, sino con una locación de servicios conformada al sistema del CCyC, de acuerdo con doctrina y jurisprudencia aplicables.

2. Agravios del recurso:

2.1. Recurre el actor, afirmando que se incurrió en errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal del STJRN, así como en desconocimiento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el art. 23 LCT.

Se funda al afirmarlo en su opinión sobre la doctrina de este Cuerpo, que estima fijada en autos "Agencia de Lotería 49" (STJRNS3: Se. 23/19) y en "Sosa Frías" (STJRNS3: Se. 101/19), donde se dijera en consonancia con "N." (STJRNS3: Se. 128/16) que, a la luz del art. 23 2do. párrafo de la LCT, reconocida la prestación de servicios personales hacia una persona o institución, total o parcialmente ajena, debe presumirse la existencia de contrato de trabajo, a menos que, quien pretenda excluir la naturaleza laboral de la prestación, demuestre que el trabajador era un empresario, o que el receptor de los servicios, por el contrario, no reunía esa calidad, o que la prestación no era a título oneroso.

Pretende en tal sentido que su caso se halla claramente enmarcado en el derecho laboral, en tanto la demandada no probó -dice- que su prestación no fuera dependiente, tanto como que su prestación no era a título gratuito.

2.2. Acusa además al Tribunal de grado de incurrir en fallas lógicas, mediante una argumentación rayana en desconocimiento del derecho y de la doctrina legal en la materia, con inversión de la presunción del citado dispositivo legal, contrariando así tanto los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, como el mismo orden público laboral, al concluir que el vínculo no era dependiente. Cuestiona en tal sentido que tuviera autonomía para decidir contrataciones sobre el funcionamiento de la UTI y destaca que tenía vacaciones pagas, que facturaba todos los meses, que no tenía horario fijo porque era médico terapista, que sin perjuicio de que su prestación no era exclusiva, ponía su fuerza de trabajo a disposición del sanatorio empleador.

3. Contestación de la contraparte:

3.1. Reprocha al recurrente que discrepe con la correcta valoración de la prueba, sin conmover los sólidos fundamentos del fallo ni demostrar tampoco arbitrariedad alguna en él, vindicando en tal sentido que se aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del alcance de la presunción del art. 23 LCT y, correctamente, también la doctrina del STJRN, aun sin nombrarla; respondiéndole en síntesis que, cuando se trata de una relación profesional, la presunción no debe ser aplicada en forma automática, máxime existiendo hechos probados que, como en autos, demuestran la existencia de un contrato de locación de servicios.

Sostiene que, de acuerdo con tal doctrina del Máximo Tribunal, dicho dispositivo legal no contiene una presunción "iuris et de iure" sino "iuris tantum", que por tanto admite la prestación de servicios bajo forma ajena a la legislación laboral, siendo la locación de servicios un típico contrato civil, habitual en el ámbito de los servicios profesionales, de suerte que abrogarla importaría una postura dogmática, sin sustento frente al anterior dispositivo legal del art. 1623 del Código Civil, ni -tanto menos- ante el actual art. 1251 del Código Civil y Comercial.

Expresa en consecuencia que suponer que la sola verificación y control del Sanatorio sobre la UTI implique un trabajo dirigido, a efectos de acreditar la relación laboral, podría conducir a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad (obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales) que ejerce un control sobre la prestación, que no obsta la naturaleza autónoma del servicio profesional prestado. Cita jurisprudencia que avala su postura.

3.2. Respecto de la pretendida inaplicación de la presunción del art. 23 LCT, que el recurrente enlaza argumentalmente con el fallo "N." para sostener que no se demostró su carácter de empresario, la demandada le opone que de los dichos de sus propios testigos, médicos y colaboradores suyos (F. y Grana), surge lo contrario, es decir, lo conducente a la desestimación de la relación laboral.

4. Análisis y solución del caso:

4.1. De acuerdo con todo lo expuesto y en la medida jurisdiccional habilitada en esta etapa extraordinaria resta determinar el alcance del art. 23 LCT, para ello es necesario realizar un deslinde cuidadoso entre institutos de diversas órbitas del derecho.

4.2. En el cauce de un proceso de discernimiento como es el judicial laboral, entre la prueba del contrato emerge la presunción legal del art. 23 LCT, en favor de la dificultad probatoria del trabajador que, habiendo tal vez servido como dependiente sin estar registrado por su empleador, ve además que éste le desconoce el vínculo laboral mismo, para evadirse del orden público legal laboral y de la consecuente asunción de las obligaciones, principalmente salariales, previsionales, de obra social e indemnizatorias que, en su caso, correspondieren, mediante la simple negativa de un auténtico vínculo dependiente.

La presunción del art. 23 LCT establece que "[e]l hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Y añade el dispositivo, participando del principio de primacía de la realidad, que "[e]sa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

Así, cabe tener presente que lo hace salvo prueba en contrario, precisamente, de que la relación no sea "dependiente", o bien, como dice en contra-cara el art. 1251 CCyC, que sea "independiente" y, por ende, no laboral; siendo su condición antecedente, es decir, la que activa la presunción de existencia de un contrato laboral tipo, la simple prestación de servicios o tareas, pero no informadas por el derecho civil u otra rama positiva.

Pues se trata en verdad de tareas que, para estar en definitiva dentro del objeto propio del derecho laboral, no pueden ser sino dependientes, si tomamos conciencia de que la norma laboral no puede actuar más allá del alcance de su propio objeto.

De no ser así, con la LCT se habría extinguido sin más la "locación de servicios" del art. 1623 del Código Civil. Cosa que la CSJN se encargó de decir claramente que no ocurrió. Y tanto menos ocurre a partir del nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1251 es mucho más claro que el CC al definir la locación de servicios, pues, en el citado art. 1251 CCyC, se habla de relación "independiente", como diferencia específica respecto de la "dependiente" del Derecho Laboral.

De ello se sigue necesariamente que sólo una relación dependiente, acreditada como tal, puede activar la proyección del sistema jurídico del derecho laboral, respecto de lo cual la presunción en cuestión es un preámbulo procesal que no puede sino recaer sobre una mera materialidad o hecho base de mera prestación de tareas, para presumir salvo prueba en contrario la existencia de un ente jurídico superior, como es el contrato de trabajo; plexo obligacional ordenado conforme a las pautas legales todas del régimen de la LCT y leyes complementarias, y gravitado sólo entonces por su orden público específico.

En consecuencia, pese a la mera letra del art. 23 LCT, que ha dado que hablar de manera divergente a la doctrina laboralista, si ha de interpretarse que el mismo dispositivo legal está de acuerdo con los demás, no sólo con el art. 1251 CCyC, para no incurrir en reduccionismo legal (del derecho civil y comercial en el laboral) sino, antes también, permanecer coherente dentro del sistema mismo específico, con los propios arts. 22 y 21 de la LCT, debemos admitir que, como ya...

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