Sentecia definitiva Nº 199 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-12-2022

Número de sentencia199
Fecha28 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 28 de diciembre de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ QUEJA EN: LAGOS, OSIAS SEBASTIAN C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO- ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. Nº BA-00845-L-2021), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A.:

1. Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha 13-09-22 que rechazó el recurso de queja interpuesto por la demandada, a raíz del recurso extraordinario de inconstitucionalidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo en fecha 29-09-22, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente funda su recurso en las siguientes cuestiones federales: a) Inconsistencia de la decisión con los derechos constitucionales de propiedad y su garantía de inviolabilidad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional); b) Contradicción del pronunciamiento recurrido con las garantías de propiedad, debido proceso, defensa en juicio y principio de seguridad jurídica (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional); c) Indebida declaración de inconstitucionalidad de una norma legal (Ley Nº 5253 de la Provincia de Río Negro).

Se agravia por entender que la sentencia en crisis afecta derechos y garantías constitucionales comprensivas de la libertad de contratar, ejercer industria lícita, de la garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad así como en la vulneración al debido proceso y del principio de legalidad (arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 11 y 12 de la Constitución Nacional) al declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 5253 debido a una supuesta incompatibilidad y colisión con los preceptos de la normativa nacional Leyes Nº 24557 y Nº 27348.

Agrega que la decisión recurrida no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y a la normativa aplicable, resolviendo la cuestión en forma contraria al derecho federal invocado, pues se apartó de los precedentes de CSJN y de la normativa aplicable al caso como es la Ley Nº 27348 y la Ley Nº 5253 de la Provincia de Río Negro.

Sostiene que en resguardo del principio de división de poderes, se debe partir de la doctrina de la deferencia hacia el Poder Legislativo y la presunción de validez de sus actos, basándose en la legitimidad de los actos de gobierno (CSJN 248:398). Pretender lo contrario importaría -según su criterio- una intromisión injustificada del Poder Judicial en la esfera de decisión de otro Poder del Estado, salvo la existencia palmaria de un agravio constitucional concreto que amerite, en el caso particular, un tratamiento diferenciado. Cita precedente del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba.

2. Debidamente sustanciado, el mismo es respondido por la parte actora en fecha 13-10-22 (cf. art. 3 2do. párr. del Anexo I de la Acordada N° 36/22-STJ), quien argumenta, da sus razones y solicita su rechazo.

3. Ingresando entonces en el análisis del recurso extraordinario federal, corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto y se dirige contra una decisión que ha sido emitida por el máximo Tribunal de la provincia en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias.

Ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, ya que la presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.

Así, en relación a la carátula exigida en el art. 2 de esa Acordada, que la recurrente acompaña, se observa que no cumple con el inc. i) que establece la obligación de referirse con mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere, ya que no los incluyó y que menciona; tampoco señaló toda la normativa involucrada con las cuestiones planteadas -por ejemplo, arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 11 y 12 de la Constitución Nacional; art. 86 inc. 5 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; Leyes Nº 24557 y Nº 27348- por lo que no podrían ser tratados por la Corte Suprema, dado que ese Tribunal estableció allí mismo que "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí".

Incumple asimismo, con el art. 3 inc. c) de la Acordada en cuestión, toda vez que no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le ocasione al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y, especialmente, no derivado de su propia actuación; limitándose a señalar que el pronunciamiento es arbitrario por resolver el caso, haciendo una interpretación irrazonable y errada de una norma nacional al rechazar el recurso de queja y confirmar el fallo de Cámara que declara la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Provincial Nº 5253; exteriorizando así su disconformidad con el resultado del litigio, y reiterando argumentos ya vertidos, que no alcanzan el umbral requerido en el inc. d) del art. 3 de la Ac. 4/07.

Es que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que sea abierta la vía del recurso extraordinario federal no basta la simple invocación de preceptos constitucionales violados sino se los vincula estrechamente con la materia del litigio, de modo que su dilucidación haya sido indispensable para la decisión del juicio; de forma tal que éste no pudo ser resuelto -en todo o en parte- sin resolver aquella cuestión (cf. CSJN, Fallos, 248:828, 275:551, 294:466, 304:1699, entre otros), puesto que si no hay un agravio sustancial efectivo a las cláusulas constitucionales que se invocan -como acontece en el presente-, no existe la relación directa a que alude el art. 15 de la Ley 48.

También incumple el escrito recursivo con lo ordenado en...

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