Sentecia definitiva Nº 195 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-12-2022

Número de sentencia195
Fecha27 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 27 de diciembre de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ QUEJA EN: P. M. E. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° I-2RO-435-L2015 // RO-11788-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

La señora Jueza doctora C.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda contra la Provincia de Río Negro declarando la nulidad absoluta de la Resolución N° 411 "JEF", dictada el 21-01-15, y en consecuencia ordenó la reincorporación de la actora. Asimismo, condenó a la demandada a pagar a la actora una suma de dinero en concepto de daño moral e intereses determinados al 26-05-22, con más intereses desde esa fecha hasta su efectivo pago conforme el precedente del STJRNS3 "Fleitas", con costas; rechazó el reclamo por el lucro cesante sin costas, y ordenó a la Jefatura de Policía de Río Negro que: a) En el término de 5 días hábiles de notificada la sentencia, publique íntegramente la presente resolución en el Orden del Día, con la finalidad de que el personal policial tome conocimiento directo de estos antecedentes; b) En el plazo de 30 días hábiles de notificada la sentencia, emita un acto administrativo ordenando el dictado de cursos de capacitación y formación de todo su personal, a los efectos de erradicar la violencia laboral y de género en el lugar de trabajo; expresó que ambas cuestiones deberán cumplirse bajo apercibimiento de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas.
El Tribunal tuvo por acreditado que la actora ingresó a trabajar en la Policía de Río Negro el 27-02-14 y fue dada de baja el 21-01-15, mediante Resolución N° 411/15 "JEF"; que según surge de la prueba testimonial era víctima de hechos de violencia doméstica y la fuerza policial estaba al tanto de ello.
En tal sentido, señaló que el día 02-07-14 el señor L.P.G. ingresó a la vivienda de la señora M.E.P., luego de agredirla físicamente, tomo el arma reglamentaria de la actora y se suicidó; hecho que impactó tan fuerte como negativamente en la vida de la actora, con repercusión directa en su trabajo.
Ponderó los distintos expedientes e informes realizados por la Policía de Río Negro para calificar a la señora M.E.P., especialmente el "Informe de Concepto Preliminar", de acuerdo a lo detallado en esos documentos, destacó que el acto de violencia de género sufrido por la señora MEP había sido considerado en forma negativa para su calificación.
Consideró que el hecho de que las autoridades policiales conocieran la situación de violencia extrema que padeció la accionante, y lo calificaran como "hechos de la vida privada", estimándolos como desfavorables al momento de calificarla para su continuidad laboral, constituyó en el caso, una revictimización de la actora.
Por lo antes referido, aseveró que la señora M.E.P. habría sido víctima de violencia institucional, según el proceder de la demandada que se coronaba con el acto administrativo expulsivo -Resolución N° 411 "JEF"- dictado el 21-01-15 por el Jefe de la Policía de Río Negro, doctor F.G.G..
Puso de resalto que en cumplimiento del mandato emergente de las normas nacionales e internacionales, debía asumir el deber de juzgar con perspectiva de género, de ese modo, consideró que la actora fue víctima de violencia física y psicológica en el ámbito doméstico conforme a lo establecido en el art. 2 inc. a) de la "Convención Belem do Para" y arts. 5 y 6 de la Ley N° 26485, y que a su vez, de acuerdo a los estándares que proporciona el capítulo "derechos protegidos" de la mencionada Convención, era deber del Estado -Policía de Río Negro- reconocer que su dependiente, víctima de violencia doméstica, se encontraba impedida de ejercer adecuadamente el derecho humano al trabajo, por ello la conducta convencionalmente esperable de la institución era que elimine de su contemplación calificativa cualquier hecho que fuera consecuencia mediata e inmediata de la violencia de género padecida.
Puntualizó que con ello, quedaba patentizado que la Resolución N° 411 "JEF" se encontraba afectada en el requisito esencial de "motivación", al decidir la baja de la actora en base a antecedentes de hecho que no debía ponderar, en tanto, observó que la totalidad de los antecedentes considerados se vinculaban, directa o indirectamente con la situación de violencia de género de la que resultó víctima la actora.
De ese modo, conforme a lo estipulado en el art. 12 de la Ley 2938, reputó la nulidad de la Resolución N° 411 "JEF" con efecto retroactivo al momento de su dictado, y ordenó la reposición de la actora a la misma situación en la que se encontraba al momento de su dictado, al considerar que fue ilegítimamente apartada de su cargo.
En lo concerniente a la fijación del daño moral, tuvo en cuenta el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado y que el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
Destacó que el daño moral era consecuencia directa del obrar omisivo ilícito del empleador, y que en el caso de autos quedó corroborado la existencia de un daño moral importante en la actora, que subsiste al día de la fecha, lo que genera la responsabilidad de responder del Estado empleador.
Pasó a detallar los datos que consideró importantes para determinar su cuantía en $1.500.000, con intereses del 8% anual desde la fecha del inicio de la violencia institucional (03-07-15), hasta el día 26-05-22: a) Que la actora ha sido víctima de dos tipos de violencia, una doméstica y otra institucional por la revictimización a la que fue sometida; b) Que la demandada debe responder por la violencia institucional de su autoría y responsabilidad; c) Que la actora ha demostrado vocación de pertenencia a la institución policial y haberla dejado sin su función ha generado un estado de angustia que se mantiene al día de la fecha; d) Que la actora sufrió desarraigo, debiendo mudarse a otra ciudad y provincia, consecuencia de las dos fuentes de violencia padecidas (violencia doméstica y violencia institucional); e) Que la actora fue sometida a una serie de privaciones, carencias y empobrecimiento, como consecuencia de haberle privado del uso de sus atributos policiales y luego, por la pérdida del empleo; f) Que M.E.P. tenía 26 años al momento de dictarse la Resolución N° 411 "JEF", y viene padeciendo estas afecciones emocionales desde hace siete años.
Por último, advirtió que este caso aparecía como una muestra grave de la falta de capacitación de los miembros de la Policía de Río Negro, al analizar que toda la actuación administrativa fue protagonizada por jefes de la institución y sus asesores legales, sin que ninguno de ellos vislumbrara la necesidad de brindarle un tratamiento diferenciado a M.E.P.; por ello, de acuerdo a las obligaciones impuestas a los Estados en el art. 8 de la "Convención de Belem do Para" de erradicar la violencia contra la mujer, como condena accesoria a la pecuniaria, ordenó a la Policía de Río Negro: 1) A publicar íntegramente la presente resolución en el Orden del Día, con la finalidad de que el personal policial tome conocimiento directo de estos antecedentes; y 2) A emitir, en el plazo de 30 días hábiles de publicada la sentencia, un acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR