Sentecia definitiva Nº 193 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-12-2022

Número de sentencia193
Fecha27 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 27 de diciembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., C.C., S.G.C., S.M.B., y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PARRA, G.V. C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° VI-000156-L-2021), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia del 25-04-22, la Cámara de origen, hizo lugar a la demanda incoada por la actora y consecuentemente condenó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA a abonarle una suma de dinero en concepto de indemnización por la incapacidad laboral reconocida e intereses calculados hasta el 30-04-22, con costas.

Para resolver en tal sentido remarcó que la actora inició el presente reclamo persiguiendo el reconocimiento de la incapacidad laboral, y que la demandada reconoció la existencia del siniestro y su responsabilidad económica sobre las consecuencias, pero que discutió el grado de incapacidad pretendida.

Seguidamente, la Cámara analizó el informe pericial realizado en las presentes actuaciones y las respectivas impugnaciones, disponiendo que el actor padece de una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 26% de la total obrera.

Al determinar la indemnización reclamada, tuvo en cuenta la fecha del accidente denunciada en la demanda (09-12-18), la edad de la actora (36) y la incapacidad determinada en autos (26%). Liquidó la prestación dineraria prevista en los arts. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley Nº 24557 y 3 de la Ley Nº 26773 y dispuso que, debido a que el accidente ocurrió durante la vigencia de la Ley Nº 27348, correspondía computar la indemnización, conforme los parámetros establecidos en dicha norma.

Indicó que el Decreto Nº 669/19, modificó el art. 12 de la LRT y citó lo dispuesto en el art. 2 del mismo, afirmando que este no se está aplicando y que no existe, por el momento, la publicación de las tasas de interés aplicable, necesarias para llevar a cabo los cálculos previstos en el inc. 2 del art. 12, con el texto incorporado por la referida norma.

De tal manera, determinó que la liquidación debería llevarse a cabo del modo establecido por la Ley Nº 27348, sin dicha reforma, en un todo de acuerdo con la publicación efectuada por la SRT en su página web oficial.

Y por tal motivo, sostuvo que el pedido de declaración de inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 12 de la LRT, conforme el texto ordenado por el Decreto N° 669/19 no puede prosperar, en tanto su no aplicabilidad al presente caso hace imposible determinar, si en el caso concreto, existe agravio en los términos peticionados por la actora.

Entendió que, debido a la mora de la demandada respecto al 13,70% de incapacidad, que fuera reconocida administrativamente, correspondía efectuar dos cálculos diferentes.

Resaltó que las alegaciones efectuadas por la demandada respecto a la dación en pago no fueron acreditadas y que nada dijo al respecto en el acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo en sede administrativa. Agregó que la circunstancia de que la parte actora no aceptara la suma ofrecida, no dejaba sin efecto la obligación que tenía la aseguradora de pagar las sumas a su cargo y que el único modo que tenía de liberarse era mediante el pago efectivo de los importes que, en su caso, pudo consignar judicialmente si pretendía evitar la carga de abonar los intereses moratorios.

En estos términos, sostuvo que tal circunstancia implica que la demandada se encuentra en mora desde el 09-02-21, fecha en que la SRT realizó la liquidación de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente (13,70%) y, en razón de ello, entendió que correspondía efectuar dos cálculos diferentes.

Citó lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 7 de la Ley Nº 5253 y señaló que el mismo, en lo sustancial, fue transcripto en el acta del servicio de homologación del Expediente Nº 281.084/20.

En primer lugar, realizó la liquidación acorde a la incapacidad dispuesta por la Comisión Médica y al capital determinado, incorporó intereses a tasa activa cartera general, capitalizados cada seis meses, en conformidad con lo dispuesto por el inc. 3 del art. 12 de la LRT, según texto del Decreto Nº 669/19. De esta manera, definió un importe de $2.444.754,27.

Y en segundo término, respecto a la incapacidad definida por el grado (12,30%) efectuó otro cómputo, siguiendo los parámetros establecidos por el art. 12 inc. 1 y 2 de la Ley Nº 24557, reformada por la Ley Nº 27348, en el entendimiento de que no se configuró el supuesto de mora previsto en el inc. 3 del citado art. 12 de la LRT. Así, obtuvo como resultado un valor de $1.716.112,01 y determinó que la deuda calculada al 30-04-22 era de $4.160.866,28.

Contra lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fecha 10-05-22, cuya denegación por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante Sentencia Interlocutoria Nº 46/22-STJ de fecha 27-09-22.

2. Agravios del recurso:

En sustento de su pretensión recursiva, la recurrente aduce que la controversia planteada se basa exclusivamente en el efecto suspensivo de la presente acción ante el rechazo por parte del actor de la suma ofrecida en instancia administrativa.

Alega que la sentencia dictada por la Cámara, al...

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