Sentecia definitiva Nº 191 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-12-2022

Número de sentencia191
Fecha26 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 26 de diciembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., R.A.A., C.C., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MOLINA, P.A.C./ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-399-L2012 // RO-12857-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca con el fin de resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la actora con fecha 15-06-21 y por la demandada con fecha 16-06-21, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia de fecha 19-05-21 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley Nº 24557 (LRT) asumiendo la competencia para entender en autos.

Hizo lugar al reclamo interpuesto por el actor y condenó a QBE ART SA a pagar al señor P.A.M. una suma determinada de dinero en concepto de prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT con intereses y costas.

Dispuso la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT para este caso en concreto y rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la LRT y del art. 16 del Decreto Nº 1694/09.

Del mismo modo, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de acción y prescripción liberatoria opuestas por la demandada, con costas.

Cabe remarcar que el actor se desempeñó como Peón Práctico Categoría 2 T, en la sección Logística de la empresa DLS Argentina Limited (Sucursal Argentina) desde el 28-04-04 hasta el 30-09-09 y que, con fecha 15-09-08, remitió carta documento al empleador denunciando una enfermedad profesional, la que fue rechazada, mediante carta documento del 23-09-18, por la empresa QBE ART SA.

Seguidamente, el accionante requirió la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, la que emitió dictamen el 10-03-09, disponiendo que la enfermedad denunciada se caracterizaba como inculpable, por la cual, la ART no tiene obligación de responder.

Luego, el demandante apeló el referido dictamen y se elevaron las actuaciones al Juzgado Federal de General Roca, quien se declaró incompetente, mediante interlocutorio de fecha 17-12-09, asumiendo la competencia el grado con fecha 26-05-10.

En autos se presenta el señor M. readecuando la demanda contra QBE ART SA con el objeto de que cumplimente con las prestaciones médicas y dinerarias por la incapacidad laboral temporaria, acumulándose a las presentes actuaciones la causa "M.P.A. c/ QBE ART SA s/ Accidente de trabajo" (Expte. H-2RO-1910-L-2015), tramitado ante la Cámara Primera de Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial.

Destacó que, en el mismo, se inició el trámite reclamando una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral parcial y definitiva derivada de una enfermedad profesional.

El Tribunal de mérito, teniendo en cuenta las pruebas y presunciones legales, consideró que surgen del expediente elementos que permiten establecer el nexo causal y atribuir el carácter de profesional a la dolencia que padece el actor.

Valoró el informe pericial médico que diagnosticó "trastorno de estrés postraumático o reacción vivencial anómala grado III", ajustando la incapacidad laboral permanente y definitiva en un 27,66% de la total obrera.

Al resolver sobre la excepción de prescripción planteada por la demandada, la Cámara aclaró que el planteo prescriptivo se circunscribe a las prestaciones dinerarias provenientes de la incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva, derivada de la enfermedad profesional invocada por el accionante.

Indicó lo establecido por el art. 44, inc. 1 de la LRT y citó doctrina referida al cómputo del plazo de prescripción respecto al supuesto de incapacidad permanente, total o parcial definitiva.

Remarcó que el trabajador manifestó que su primera manifestación invalidante fue en febrero de 2008 y que tuvo incapacidad laboral temporaria con intervención y tratamiento de por medio, pero que ante la intervención de la Comisión Médica Nº 09, la acción se vio interrumpida a los fines prescriptivos y continuó en esa situación hasta que se expidiera el grado.

Dispuso, no obstante, que recién con el dictamen pericial, notificado el 15-10-13, el actor tomó conocimiento de la incapacidad padecida y su vínculo con el trabajo para promover el reclamo por las prestaciones del art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT, por lo que -a criterio del Tribunal- la acción no estaba prescripta al 14-08-15.

Al efectuar la liquidación de las prestaciones dinerarias debidas, tomó la fecha de la primera manifestación invalidante (15-02-08) y en función de los ingresos del año anterior a la misma fijó un ingreso base mensual de $4.463,29.

Con ello, aplicó la fórmula de cálculo prevista por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT, obteniendo un valor de $151.893,24, lo que sumado los intereses ($559.409,66), arribó a un importe de $711.302,90.

Sostuvo que en caso de considerar el tope establecido por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT, obtendría un valor de $49.788, indicando que el mismo implica una reducción de la prestación dineraria, evidenciando un perjudicial desajuste, lo que conllevó a declarar su inconstitucionalidad de oficio.

No obstante, expuso que la liquidación antes efectuada no era la solución que impulsaría respecto de la prestación dineraria antes referida.

En tal dirección, efectuó nuevamente los cálculos, considerando las 12 remuneraciones anteriores al momento del dictado de la sentencia previstas en la escala salarial vigente del CCT Nº 605/10 (desde mayo 2020 hasta abril 2021) para la categoría Peón Práctico, según los recibos aportados a la causa. Así, definió un ingreso base mensual de $47.194,28.

Sostuvo que la reformulación del cálculo se encontraba motivada en la necesidad de realizar una ponderación en concreto, verificando si es viable o no la aplicación del ingreso base que arroje el modo de cálculo previsto en el art. 12 de la LRT, acorde -según su postura- lo dispuesto por el fallo "Córdoba" de este Superior Tribunal de Justicia.

Indicó además que la decisión de modificar el momento histórico para determinar la prestación dineraria sistémica implicaba ajustar el resto de los datos que componen la fórmula de la LRT, considerando la edad de 41 años del actor en vez de 28 años, totalizando una suma de $1.096.849,10. Luego, cotejó el referido valor con la prestación mínima resultante de la Resolución 07/21, vigente a la fecha de la sentencia.

Comparó la relación porcentual entre las dos soluciones analizadas, verificando una diferencia del 35,58%. De este modo, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT por resultar -acorde su criterio- confiscatorio.

Por último, adicionó intereses a partir del 10-05-21, aplicando la tasa prevista por la doctrina legal del precedente "Fleitas" de este Superior Tribunal de Justicia.

Contra lo así resuelto se alzaron ambas partes, la accionada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 16-06-21 y la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado el 15-06-21.

El recurso de la parte demandada fue concedido parcialmente por el Tribunal de origen, respecto de los agravios referidos a la arbitrariedad de la sentencia, al computar el plazo de prescripción y al declarar la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 inc. a) de la LRT y el recurso de la parte actora fue declarado admisible en todas sus partes.

2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la parte demandada:

En sustento de la pretensión recursiva articulada, la demandada expone que el criterio de la sentencia atacada al rechazar la excepción de prescripción incoada resulta violatorio del art. 44 inc. 1 de la LRT, debido a que el actor manifestó que la enfermedad se había producido en el año 2008 y la demanda se inició en el año 2015, habiendo transcurrido más de siete años desde la primera manifestación invalidante.

Argumenta que la Cámara no advirtió que la cesación del período de incapacidad laboral temporaria (ILT) se produjo en agosto de 2009, entonces el plazo de prescripción bianual se consumió en agosto de 2011 (art. 7 ap. 2 inc. c) de la LRT).

Entiende que existe arbitrariedad en el fallo atacado por autocontradicción al establecer como cese de la ILT agosto de 2009, para considerar luego otra fecha para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Suma a ello que el Tribunal de mérito dispuso como primera manifestación invalidante el 15-02-08, por lo que no podría sostenerse que hubiere ILT luego del 15-02-09.

Manifiesta que requerir la realización de una pericia médica para dar inicio al cómputo de la prescripción liberatoria es alterar lo normado en el art. 44 inc. 1 de la LRT, que no establece dicho requisito.

Recalca que la relación laboral del trabajador con quien fuera su empleadora se encontraba extinta desde hace al menos seis años, cuando el actor interpuso su demanda (15-09-09/14-08-15), por lo que debe aplicarse el art. 44 ap. 1 de la LRT.

Asimismo, aduce que la sentencia en crisis desconoce lo establecido por el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, al asignar efecto interruptivo a la intervención de la Comisión Médica.

Alega que si el actor inició el reclamo administrativo en fecha 14-11-08, la prescripción se habría suspendido...

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