Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-03-2021

Fecha05 Marzo 2021
Número de sentencia19
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 5 de marzo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "QUINTEROS, MIGUEL ANGEL C/TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 507/14), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 662/670 vta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte SA y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por el actor, con costas.
Para una mejor comprensión de la cuestión planteada cabe mencionar que el actor se desempeñó como estibador prestando servicios en el Puerto de San Antonio Oeste desde 1983, y a partir del año 1998 como empleado de la empresa concesionaria del puerto, Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte, hasta el 29-02-12 que se acogió al régimen jubilatorio.
El día 07-04-06 mientras realizaba la estiba de bolsones de carbonato de sodio sufrió un accidente, luego de 186 días la ART le otorgó el alta sin incapacidad (octubre de 2006), al presentar molestias y por estar en desacuerdo con la decisión de la aseguradora se presentó ante la Comisión Médica N° 18, la cual en su dictamen del 28-08-09 informó que el actor presentó dermatitis reactiva por álcalis como es el Carbonato de Sodio y recibió de la ART las prestaciones médicas requeridas en el momento más agudo, así como también determinó que en la actualidad no presentaba lesiones por aquella sustancia, por lo que concluyó que no existía incapacidad en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Luego de ello, apeló el referido dictamen ante el Juzgado Federal de esta ciudad, dando lugar a la tramitación de los autos "Quinteros, Miguel Ángel c/ Prevención ART S.A. s/ Ley Riesgos del Trabajo" (Expte. N° 51000954/2009) en los que el 25-11-14 se dictó la sentencia que rechazó el recurso de apelación y confirmó el dictamen de la Comisión Médica.
Asimismo, el día 10-09-14 el actor promovió demanda ante la Cámara del Trabajo de Viedma, donde alegó que tomó conocimiento de la irreversibilidad del cuadro que padece y de la existencia de secuelas por medio del informe del médico tratante -doctor Gée- de marzo de 2014, aduciendo que en esa fecha comenzaría a correr el plazo de prescripción.
Para decidir como lo hizo, por mayoría el Tribunal sostuvo que tanto la norma de la LCT (art. 258) como la del derecho común (art. 4037 del Cód. Civ.) son coincidentes en cuanto al plazo de prescripción de dos años, pero que la gran diferencia entre ambas reside en el hecho de que la última no indica el momento a partir del cual comienza a correr dicho plazo. Agregó que en el caso de autos al tratarse de una demanda por un accidente de trabajo fundada en el régimen de responsabilidad extracontractual -arts. 1109 y 1113 del anterior Código Civil- rige el art. 4037 del vigente.
Señaló que este Cuerpo se expidió en el precedente Se. 82/14 "Fernandez" sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil cuando ella ha sido ejercida de forma sucesiva a la acción especial de la LRT, sostuvo que allí se dijo: "así como no existiría duda de que el dictamen de la Comisión Médica habría sido el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en caso de que aquella hubiera determinado la existencia de incapacidad y hubiera reconocido el derecho del actor a obtener las prestaciones dinerarias de la LRT, en el caso contrario, esto es, cuando la Comisión Médica ha desestimado la existencia de una incapacidad o el derecho a las prestaciones, lo razonable es que el curso de la prescripción de la acción civil nazca a partir de la resolución que revirtió aquel dictamen y habilitó la procedencia de las prestaciones sistémicas de la ley especial, porque a partir de entonces no hay dudas de que el trabajador tuvo conocimiento certero sobre su estado de salud y la relación de causalidad entre el accidente y la incapacidad resultante".
En virtud de ello, estimó que en la causa no hay un elemento probatorio objetivo que -en la alternativa más favorable para la posición de la parte actora- permita ubicar el punto de partida para el cómputo de plazo de la prescripción en una fecha posterior a la de la "síntesis clínica" del 14-09-09 elaborada por el médico tratante doctor Mario Gée, por lo que concluyó que desde entonces y hasta la fecha de promoción de la demanda entablada en las presentes actuaciones 10-09-14- ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil vigente.
Al hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, consideró inconducente ingresar en el tratamiento y la consideración de las demás cuestiones propuestas.
Luego trató el planteo interpuesto por la parte actora al momento de contestar el traslado, respecto de la defensa opuesta por la demandada -prescripción-, la cual sostuvo que resultó extemporánea porque conforme con el art. 3962 del anterior Código Civil "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien intente oponerla", y en el caso de autos señaló que la demandada se presentó, previo a contestar demanda y oponer la excepción de prescripción, para pedir las actuaciones, por lo que consideró que esa fue la primera presentación que contempla la norma precitada y, por lo tanto, en esa oportunidad debió hacer el planteo defensivo.
El...

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