Sentecia definitiva Nº 172 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-11-2022

Número de sentencia172
Fecha08 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 8 de noviembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., R.A.A., L.L.P. y S.M.B. y, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, doctora A.J.B., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CARDENAS, JULIO JOSE Y OTROS C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N° H-3BA-143-L2020 // BA-07048-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial hizo lugar a la demanda instaurada por los actores contra Entretenimientos Patagonia SA y, en consecuencia, la condenó a abonar a los accionantes J.J.C., M.E.V., J.M.C., M.A.G.N.M., M.Y.A. y M.A.O., las sumas que correspondan en concepto salarial de los meses de abril, mayo, junio y 1er. SAC, todos del año 2020, que surjan de la liquidación que deba practicar la parte actora al efecto, con mas los intereses calculados desde la mora en el pago de los períodos adeudados y hasta su efectivo cumplimiento. Con costas a la vencida.

Conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, en el marco de las medidas dispuestas por el Estado Nacional para hacer frente a la pandemia de Covid-19 (DNU N° 260/20; N° 297/20 y sus sucesivas prórrogas; N° 329/20, etc.), el 24-04-20 la demandada -Entretenimientos Patagonia SA (EPSA)- celebró un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), donde se dispuso la suspensión de los trabajadores de la actividad en los términos del art. 223 bis de la LCT, durante los meses de abril, mayo y junio de 2020.

Ahora bien, en el fallo el Tribunal remarca que los actores son trabajadores jerárquicos de la accionada que se encuentran fuera del convenio colectivo que nuclea la actividad y no suscribieron ningún acuerdo de suspensión, a excepción de la trabajadora M.A.O..

Cabe destacar que la parte demandada presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, únicamente contra la procedencia de la demanda respecto de la señora O., al tener por acreditado que estaba incluida en el listado glosado al acta-acuerdo de suspensión celebrado entre el sindicato (ALEARA) y la empresa (EPSA) que tramitó ante Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y fue homologado mediante Resolución N° 2020-1422-APN-ST MT del 28-10-20. Por tal motivo, estimó que correspondía resolver si dicho acuerdo le era oponible a la trabajadora.

Para decidir de la manera que lo hizo, la Cámara del Trabajo luego de referirse a los principios del derecho del trabajo, específicamente al protectorio y al de irrenunciabilidad, sostuvo que si bien es cierto que la ley de Contrato de Trabajo autoriza la celebración de acuerdos en los términos del art. 223 bis, en el caso de autos la actora no ha sido fehacientemente notificada del acuerdo en cuestión, y además fue homologado con posterioridad a los descuentos efectuados.

Para fundar su decisión, se remitió al voto en minoría del doctor M. en autos "F., D.A. y otros c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Sumarísimo" de la Cámara Primera de esa Circunscripción, en el cual el magistrado remarcó que la resolución y acuerdos celebrados que afectan el salario del trabajador en forma retroactiva son contrarios a los arts. 14 bis y 17 de la CN, sostuvo que para que dicho convenio sea adecuado debe por lo menos en el caso colectivo ser notificado al trabajador junto al contenido del acuerdo en todos sus términos y luego debe existir un acto homologatorio de la autoridad de aplicación, que -entiende- no puede tener carácter retroactivo. En la misma línea, citó el principio general del art. 7 del CCyCN, en el cual se establece que las leyes no son retroactivas excepto disposición en contrario, aunque agrega que no pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales, aludiendo que en el Derecho del Trabajo dicha retroactividad es válida cuando es más favorable al trabajador y obvio no lo es cuando es más perjudicial. Además, hizo remisión a lo normado en el art. 74 de la LCT, en el cual se establece la obligación del empleador de satisfacer la remuneración en los plazos y términos previstos. Por tales motivos, aseveró que en el caso de autos al momento de pagar los salarios reclamados, no existía norma que pudiera afectar el derecho de carácter alimentario, y que lo contrario afectaría el principio de equidad.

En tal sentido, consideró inoponible a la actora la Resolución N° 2020-1422-APN-ST MT al afectar el salario de la misma en forma retroactiva.

Asimismo, destacó que la mencionada resolución en su punto 4 expresa: "Establécese que el acuerdo homologado por el art. 1 de la presente Resolución, será considerado acuerdo marco de carácter colectivo sin perjuicio del derecho individual del personal afectado".

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el Tribunal de origen mediante resolución interlocutoria del 20-05-22.

2. Los agravios del recurso:

En primer lugar deja expresamente establecido que el recurso planteado se interpone exclusivamente en contra de la condena impuesta en relación a la trabajadora M.A.O. por los mismos argumentos utilizados al interponer el recurso extraordinario en los autos análogos: "S., A.V. y otros c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Sumarísimo (L) s/ Inaplicabilidad de ley" (Expte. N° BA-06993-L-0000); "A.J., S.M. c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Sumarísimo (L) s/ Inaplicabilidad de ley" (Expte. N° BA-06464-L-0000) y "A., C.F. y otros c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Sumarísimo (L) s/ Inaplicabilidad de ley" (Expte. N° BA-05571-L-0000) en trámite ante esa Cámara, por encontrarse la citada trabajadora en idéntica situación que la mayoría de los actores en dichas causas.

La accionada recurrente esgrime que la sentencia es arbitraria en tanto resuelve mediante fundamento aparente y dogmático, en contra de las constancias de la causa; se ha encuadrado en normas que no son aplicables al caso de autos y ha efectuado una errónea exégesis de la normativa aplicada.

Denuncia la existencia de strepitus fori, al señalar que la cuestión traída a debate es idéntica en cuanto a su objeto, y en relación a la parte demandada, a lo decidido con anterioridad y en sentido contrario por la Cámara Primera del Trabajo de San Carlos de Bariloche, en autos "F., D.A. y otros c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Sumarísimo (l)" -Exp. N° H147C1/20-, sentencia del 12-04-21. Así, entiende que resulta indispensable la intervención de este Superior Tribunal de Justicia a los fines de que sea el intérprete final de la normativa aplicable a estas actuaciones como asimismo al resto de los procesos en curso, dado que de mantenerse el strepitus fori se vulneraría el derecho constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN).

Seguidamente, sostiene que la sentencia es incongruente porque parte de una premisa errónea al subsumir el supuesto de autos en las disposiciones de los arts. 218 y ccdtes. de la LCT y al estimar que la resolución homologatoria del acuerdo suscripto produce efectos hacia el futuro.

Manifiesta que de la simple lectura de la Ley de Contrato de Trabajo surge que se trata de dos instituciones diferentes de naturaleza jurídica totalmente opuesta; por un lado los arts. 218 a 223 inclusive regulan suspensiones dispuestas unilateralmente por el empleador, en las que no se abona ninguna suma o salario, por lo cual las exigencias son mayores; por el otro el art. 223 bis da cuenta de una suspensión concertada individual o colectivamente entre los trabajadores y/o sindicato y el empleador, en la cual se abona una prestación no remunerativa durante el plazo de suspensión.

Como requisitos de validez para que la suspensión unilateral sea válida, refiere que el art. 218 LCT establece que deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador, y luego en los arts. 219 a 223 se establecen las formalidades que se deben cumplir, como ser los máximos de las suspensiones, en qué supuestos el trabajador se puede considerar despedido o qué situación genera el derecho de aquel a percibir una remuneración por falta de observancia de los requisitos.

En cambio, sostiene que de la redacción del art. 223 bis no surge que deban aplicarse a las suspensiones dispuestas de común acuerdo los requisitos y formalidades exigidos para las establecidas unilateralmente por el empleador; sino, los únicos requisitos que exige la norma son: que debe fundar en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, ser pactadas individual o colectivamente, ser homologadas por la autoridad de aplicación y abonar una prestación no remunerativa que solo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes N° 23660 y N° 23661.

Respecto al requisito de la notificación fehaciente, argumenta que no se le puede exigir a la empresa...

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