Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Civil STJ N1, 12-04-2022

Número de sentencia17
Fecha12 Abril 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 12 de abril de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., L.L.P., R.A.A., M.C.C. y S.G.C., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "EXPRESO 2 CIUDADES S.A. S/PEDIDO DE QUIEBRA S/CASACION" (Expte. N° G-1VI-18-C2019) elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 149 de fecha 29 de septiembre de 2020, resolvió hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 60 y revocar la Sentencia Interlocutoria N° 185 de fecha 11-11-19, remitiendo las actuaciones a la instancia de origen a los fines del dictado de los actos pertinentes que corresponden en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras para la apertura del proceso falencial, con imposición de costas de ambas instancias a la parte vencida (art. 68 1er. párrafo CPCyC). Esto es, revocó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia que rechazara la petición de quiebra de la firma "Expreso 2 Ciudades S.A." interpuesta por el Sr. P.N.M.V. y los Dres. S. y S. (estos últimos en el doble carácter de patrocinantes del primero y por derecho propio) en los términos del art. 80 de la LCQ e impusiera costas por su orden.
En la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión la Cámara consideró que el pronunciamiento que desestima el pedido de quiebra resulta apelable, en tanto la restricción recursiva del art. 273 inc. 3ero. LCQ admite excepciones, tanto derivadas del texto expreso de la ley como de la naturaleza de la cuestión en debate y ponderó que el caso no configura la coexistencia de dos vías simultáneas pues, reconocida la acreencia en el fuero laboral, se inició la ejecución de sentencia y se peticionó la quiebra luego del resultado negativo obtenido en procura del cobro de su crédito.
En cuanto a la concesión de la instancia extraordinaria indicó que la resolución en crisis si bien es interlocutoria resulta equiparable a definitiva en lo relativo a la apertura del proceso falencial de la deudora (art. 289, inc. 1° CPCyC); y ha sido debidamente fundado en las causales del art. 286 cód. cit. por cuestionarse la interpretación dada en el fallo a la restricción recursiva prevista en el art. 273, inc. 3° LCQ y el sentido dado a la doble vía o vías paralelas de ejecución accionadas en simultáneo por el acreedor -individual y colectiva-, concurriendo, en consecuencia, todas las circunstancias necesarias para su admisión.
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido el apoderado de la firma "Expreso 2 Ciudades S.A." interpone Recurso Extraordinario de Casación y sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en aplicación errónea de la ley tanto al haber entendido que las limitaciones recursivas impuestas por el art. 273, inc. 3ro LCQ no resultan de aplicación al caso como en lo atinente a la interpretación de la "doble vía" o "vías paralelas".
Señala que la LCQ al tratar las reglas procesales indica que las resoluciones son inapelables salvo indicación expresa de la ley y que en ninguno de sus artículos regula la apelación de la decisión que rechaza el pedido de quiebra formulado por un acreedor (arts. 83 y 84) no pudiendo aplicarse de manera supletoria las leyes locales (art. 278).
Cita jurisprudencia que, entiende, avala su postura y manifiesta que en el caso de autos no hay un proceso universal abierto, por ende no hay tramitación ordinaria y normal y tampoco afectación de la defensa en juicio en tanto y en cuanto la resolución de Primera Instancia que rechaza el pedido de quiebra incoado no causa gravamen de insuceptible reparación ulterior, pues el acreedor no agotó el trámite de ejecución de sentencia al no haber acreditado la inexistencia de bienes.
En lo que refiere a la doble vía o vías paralelas manifiesta que no resulta razonable admitir que un acreedor accione por ejecución individual y colectiva simultáneamente y que, pese a ello, los peticionantes accionaron en sede laboral para obtener el reconocimiento de...

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