Sentecia definitiva Nº 17 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-03-2020

Número de sentencia17
Fecha09 Marzo 2020
VIEDMA, 9 de marzo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores doctores Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "SALGADO, MARIA CELESTE C/ IPPV S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. Nº 30617/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 142/146 por la señora Defensora doctora María Belén Delucchi, contra la sentencia obrante a fs. 123/132 dictada por la Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 5 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Laura Fontana, que rechazó el amparo incoado por María Celeste Salgado tendiente a que el IPPV le brinde una vivienda para ella y sus hijos menores de edad.
Para así decidir la Magistrada consideró que el hecho de que el número del legajo otorgado por el IPPV a la amparista sea inferior al de quienes resultan adjudicatarios, no implica por si sólo que se haya vulnerado su derecho de acceder a una vivienda, en tanto la prioridad para el acceso requiere del análisis de factores multidisciplinarios, y no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar del IPPV.
Expresó que si bien tiene certificado de discapacidad de su hija K.H.G, quien presenta retraso mental, no especificado, trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje (fs.11), no se advierte una situación de extrema gravedad en los términos delineados por este Superior Tribunal de Justicia.
Reseñó que del primer informe socio ambiental confeccionado por el Departamento de Servicio Social en fecha 29-04-2019 (fs. 68 bis/69), surge que al interponer la acción la amparista residía en un lugar donde las condiciones de habitabilidad no resultaban óptimas, lo que llevó a que los niños contrajeran sarna, en tanto del último informe obrante a fs. 107/108 -elaborado el 19-09-2019 por el mismo organismo- surge que la situación se había revertido ya que la amparista mudó su domicilio a un lugar en condiciones de habitabilidad óptimas.
Señaló que éste Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda Provincial; y que el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia, dado que cuenta con facultades suficientes para establecer las condiciones necesarias de acceso a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y en ellos evaluar las condiciones para la adjudicación y desadjudicación.
A lo expuesto, agrega que la regla enunciada tiene su excepción exclusivamente cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo (STJRNS4 Se. 81/12 "Moser"), la que entiende no se configura en el caso, máxime cuando la amparista se encuentra recibiendo subsidios por el Programa "Cuna" y del Ministerio de Desarrollo Social, con los que puede afrontar el costo del alquiler.
Tuvo en cuenta además que los niños asisten a clases a dos...

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