Sentecia definitiva Nº 166 de Secretaría Penal STJ N2, 07-12-2021

Número de sentencia166
Fecha07 Diciembre 2021
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de diciembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces R.A.
.A. y S.G.C., señoras J.M.C.C. y L.L.P. y señor
J. subrogante A.F.Z., para el tratamiento de los autos caratulados
"C. J.P. S/ABUSO SEXUAL" - IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA
- ART. 242 (Legajo Nº MPF-CI-03368-2019 ), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio de la IVª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió absolver de culpa y cargo a J.P.C.
por el beneficio de la duda (art. 8 CPP), en relación con el delito por el que había
sido juzgado, calificado como abuso sexual simple agravado por la calidad de educador (arts.
45 y 119 último párrafo inc. b en función del primer párrafo CP).
El Ministerio Público F. se opuso a tal decisión mediante la interposición de una
impugnación ordinaria, que fue desestimada -por mayoría- por el Tribunal de Impugnación
(TI en lo sucesivo), en virtud de lo cual solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria -también resuelta por mayoría- motivó una queja ante este Cuerpo, a la que se
hizo lugar.
Celebrada la audiencia prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal con la
presencia de las partes, quienes produjeron los alegatos respectivos, y realizada la
deliberación correspondiente, se ha decidido plantear las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es procedente la impugnación extraordinaria en la porción admitida?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde?
CONSIDERACIONES
A la primera cuestión el señor J.R.A.A. dijo:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
En su escrito recursivo, el F.J. de la IVª Circunscripción Judicial S.
M.G. sostiene que encuadra los fundamentos de su impugnación en el inc. 3° del
art. 242 del rito, dado que contradice la doctrina legal expresada en el precedente STJRNS2
Se. 73/14 "Avin", que exige valorar los dichos de la víctima y luego analizar los indicios
corroborantes del relato. Explica que tanto el TJ como el TI (este al confirmar la sentencia
absolutoria) han omitido de modo arbitrario analizar dicha declaración y también la del testigo
C.L., puesto que, de haberlo hecho de modo correcto, el fallo sería distinto.
Hace una reseña de los agravios expuestos en la audiencia de impugnación,
comenzando con la mención y crítica de la actividad del TJ en cuanto, de modo incongruente,
concluyó en la existencia del hecho y la autoría del imputado, pero afirmó que no estaría
comprendido en la acusación, lo que resulta errado e implica una desatención de lo alegado
por su parte, y desarrolla los argumentos en tal sentido. Añade que la teoría del caso de la
defensa se basó en que el hecho no existió, lo que es distinto de la conclusión del
sentenciante, en el sentido de que sucedió pero en otro momento.
Respecto de tal circunstancia, analiza la prueba aportada por la defensa para demostrar
que el imputado habría estado acompañado de terceros en determinados momentos del hecho,
pero responde que no se valoraron los dichos del profesor L., que relató que, una vez
ingresado al aula, a los cinco minutos aproximadamente, le dio permiso a la joven para que
saliera hasta la cocina, momento este en que ocurrieron los hechos. Explica que la ubicación
temporal del abuso -luego de las 9:30- fue aproximada y que lo relevante es que siempre se
señaló que se produjo luego del timbre de finalización del recreo. Agrega que ello quedó
patente en la audiencia referida, a raíz de las preguntas que se le hicieron, a las que contestó
resaltando la importancia de lo dicho.
Opina que los juzgadores interpretaron que el hecho ocurrió inmediatamente a las
9:30, lo que "es imposible y no es la acusación", y refiere haber señalado con insistencia ante
el TI que para el sentenciante "la víctima es creíble y es veraz y le da credibilidad a los dichos
de la menor, y funda toda la absolución en que no estaría comprendido en el momento de la
acusación. Y claramente, no escuchó, no valoró una prueba esencial [... producida por la
defensa] a lo largo del debate".
Admite que en los cuatro momentos señalados por la defensa el imputado estaba
acompañado, pero que esto "no inhabilita la ocurrencia del hecho", y manifiesta su
perplejidad por el hecho de que se entienda que la declaración de la niña es veraz y que luego
se aplique el principio de congruencia de una manera inadecuada.
Luego de dar cuenta de los argumentos esgrimidos ante el TI, reseña la respuesta
jurisdiccional según la cual, básicamente, el fallo del TJ se centraba en que la teoría de la
defensa estaba acreditada en los cuatro escenarios planteados, mientras que, en la hipótesis de
la acusación, no quedaba en claro "detalladamente cuándo, en qué momento y dónde C.
abusó de F.". El impugnante añade que para el TI "queda en claro que más
allá de la declaración de la víctima lo único que existe es una carencia de pruebas para fundar
la incriminación", y alude a las indicaciones que se le hicieron a su parte en el sentido de que
se debía tener en cuenta a quienes estaban en el pasillo antes de ingresar a la cocina y a que
nadie la ubicó en ese instante, entre otros extremos, así como a la advertencia de que no había
aportado "prueba direccionada a acreditar que salió el aula y se dirigió nuevamente a la cocina
donde pudo haber llevado a cabo el hecho".
De acuerdo con la reseña plasmada en el recurso en examen, el TI hizo referencia a
testimonios de descargo que daban cuenta de que el imputado había estado acompañado hasta
el fin del recreo y los momentos iniciales de vuelta al aula, y añadió que el aporte probatorio
del señor L. "sólo puede corroborar la versión que la niña salió del aula, y no pudo obtener
ningún otro dato... de es modo su aporte no es gravitante en el recurso analizado. Igualmente,
este dato probatorio y su valoración debió figurar en la sentencia".
A continuación, el representante del Ministerio Público F. afirma que se omitió
completamente la valoración del testimonio de la víctima, además de la prueba indiciaria que
lo corroboraba, a lo que suma que el TI no respondió su agravio fundado en que el TJ había
seguido la argumentación de la propia defensa para la absolución, sin considerar el planteo de
la acusación que, desde el inicio, consideró irrelevantes los cuatro momentos que aquella
entendía acreditados en su favor, pues "el hecho ocurre después" y porque tampoco podía
sostener que el señor C. siempre estuvo acompañado.
Por lo antedicho, se pregunta cuál es la "construcción razonada" que habría realizado
el TJ, a criterio del TI, y observa que no hay respuesta para ello, porque no se terminan de
explicar por qué es adecuado que el sentenciante concluya que el hecho sí ocurrió, pero en
otro momento. Reitera que nunca afirmó que el hecho hubiera sucedido antes.
En cuanto a la supuesta insuficiencia de la prueba de cargo señalada por el TI con
remisión al fallo del TJ, alega que se ha dejado de lado el testimonio de la víctima, en la
medida en que resultaba imprescindible para analizar la afirmación de que se trataba de un
hecho ocurrido en un momento no comprendido en la acusación fiscal.
Seguidamente cuestiona la ponderación de la declaración del profesor L., que a su
juicio fue realizada sin perspectiva de género, en tanto afirma se le estaría exigiendo a la
víctima que cumpla con la expectativa de determinada respuesta conductual ante lo que le
había sucedido, sin advertir que ocurrió lo que se da en la generalidad de los casos: "que la
víctima siente mucha vergüenza y no lo puede decir inmediatamente, mucho menos a un
hombre". Luego alude al develamiento posterior, plasma su valoración del testimonio de la
joven y sostiene que la absolución por la duda es infundada, porque se asienta en una
apreciación irrazonable de la prueba de cargo.
Insiste en la especificidad de su agravio, consistente en que "[n]o fue controvertido
que C. estaba acompañado desde que toca el timbre hasta que ingresa a su aula. Esta
circunstancia precede temporalmente a la ocurrencia del hecho que se juzgó. Sostenemos, tal
como declaró la víctima, que el hecho ocurre luego de ingresar todos los alumnos y los
profesores a las aulas, unos minutos después… La defensa afirma que el hecho no existió. La
sentencia de juicio concluye que el hecho sí existió, pero en otro momento y no dice en que
momento".
Reitera su postura acerca de la credibilidad y veracidad del testimonio de la niña y
explica nuevamente los motivos por los cuales la acusación sí abarcaba el hecho que esta
relató, y a su declaración añade la ponderación de los elementos que corroboran su hipótesis.
2. Contestación de traslado de la defensa
El letrado particular A.D.M., en defensa de J.P.C., aduce
que la doctrina legal que el Ministerio Público F. entiende incumplida es inaplicable al
caso, por lo que su agravio no exhibe la sólida fundamentación requerida para acceder a la
instancia. A todo evento, prosigue, la parte acusadora solo despliega una argumentación
basada en simples discrepancias subjetivas sobre la valoración de la prueba, sin demostrar un
caso de arbitrariedad de sentencia.
Señala la marcada contradicción entre las circunstancias de tiempo, lugar y modo
descriptas por la joven y las sostenidas por la F.ía, hace una reseña de este tópico y afirma
que esto es lo que "justamente evidencia el Tribunal de Juicio en su sentencia", incluyendo los
párrafos dirigidos al acusador para advertirle que "debió haber puesto extrema escucha en los
dichos de la niña cuando se llevaba adelante la investigación y diagramar la teoría del caso".
El letrado defensor vuelve sobre los aspectos del contenido de la acusación que
considera demostrativos de su postura, hace referencia al voto en minoría citado por el
Ministerio Público F. y analiza sus alcances sobre la temática a decidir.
Asimismo, en su escrito de respuesta puntualiza que, no obstante que se invoca como
motivo de habilitación de la...

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