Sentecia definitiva Nº 166 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 16-12-2021

Fecha16 Diciembre 2021
Número de sentencia166
VIEDMA, 16 de diciembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., L.L.P., S.G.C., C.C. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "FUNDACION IBAPP Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (L) S/ APELACION" (Expte. N° BA-05991-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 08-11-2021 por J.S.B., en carácter de representante legal de la Fundación IBAPP y apoderado de J.A.G.A., N.M.M., C.L.Ñ., E.S.A.S. y M.B.F., contra la sentencia dictada el 07-10-2021 por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, que declaró abstracto el amparo al advertir que mediante Decreto N° 1186/20 se suspendió la aplicación del artículo 3° del Decreto N° 1485/18 -que los accionantes pretenden se deje sin efecto- hasta tanto el Sistema Integrado de Gestión de Recursos Humanos (SIGES- RRHH) cuente efectivamente, en el módulo liquidador de haberes, con la información necesaria de cada uno de los agentes públicos integrantes de todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial.
Para decidir de ese modo, la Cámara consideró que la acción interpuesta no es un amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional puesto que la vía prevista en dicha norma es para casos urgentes y excepcionales. Agregó que las pretensiones tampoco encuadran en la Ley B 2779 dado que ninguna de ellas tiene por objeto la protección y defensa del medio ambiente y equilibrio ecológico, los derechos del consumidor, la defensa del patrimonio cultural, ni se enmarca en un bien o valor social que responda a necesidades que tengan como objetivo salvaguardar la calidad de vida, en tanto ello no fue invocado.
Sostuvo que la aplicación del decreto cuya anulación y/o modificación se pretende data de 2018 y que no es el amparo la vía para cuestionarlo en tanto su dictado no resulta un hecho u omisión arbitraria, puesto que los actos de la Administración se presumen legítimos y válidos. Señaló además que se plantea la acción a dos años de su implementación, motivo por el cual carece de los requisitos de inminencia, urgencia e inexistencia de otras vías adecuadas para realizar el reclamo.
Destacó que la causa fuente de los descuentos en los salarios de los accionantes es un contrato de mutuo, materia ajena a la competencia del fuero laboral, toda vez que el fuero competente no lo determina la consecuencia del contrato por el cual se descuenta alguna suma de los haberes, sino la naturaleza jurídica de la obligación que mediante ese descuento sirve de base a su legitimidad, en este caso, de cuotas sociales y servicios a favor de entidades públicas y privadas legalmente reconocidas por el Estado Provincial.
Concluyó que corresponde declarar abstracta la acción de amparo por haberse suspendido la aplicación del decreto cuya inconstitucionalidad se solicita a fin de evitar la producción de un daño que ya no es inminente, además de existir remedios procesales adecuados para arribar al resultado que se pretende.
2. Agravios del recurso:
El apelante, al fundar el recurso interpuesto (09-11-2021) solicita que se deje sin efecto la sentencia impugnada, toda vez que se expide incorrectamente respecto del encuadre legal de la acción y argumenta la incompetencia del Tribunal para eximirse de resolver más allá de las prestaciones planteadas.
Manifiesta que se optó deliberadamente por presentar un amparo colectivo en defensa de los derechos individuales homogéneos, en lugar de presentar amparos individuales, los cuales tienen siempre respuesta favorable de ese Tribunal y de las demás Cámaras Laborales de la Provincia. Agrega que es “alarmante” que el Tribunal no se haya conmovido por la situación en la cual se encuentra la mayoría de los empleados públicos provinciales que son víctimas de descuentos confiscatorios autorizados por el Estado Provincial.
Cuestiona que la presentación no se trate de un amparo -previsto para casos urgentes y excepcionales- cuando en el apartado “III.- Hechos” y las planillas acompañadas como documental de los amparistas se detalla -para cada uno de ellos- el monto por encima del tope del 20% del sueldo neto que les fue descontado indebidamente por el Gobierno Provincial durante los últimos tres años, situación en la que aún se encuentran, en plena crisis por la pandemia, el aislamiento y la recesión.
Alude a la operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional, luego del precedente “H.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y agrega que la sentencia resulta agraviante dado que hay pruebas e indicios suficientes de estar ante una lesión de derechos...

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