Sentecia definitiva Nº 162 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-12-2021

Número de sentencia162
Fecha07 Diciembre 2021

VIEDMA, 7 de diciembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., S.M.B., R.A.A. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M., para el tratamiento de los autos caratulados "LAI, M.N. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° OS4-304-STJ2021), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor J. doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de revocatoria interpuesto el 02-11-2021 por los amparistas M.N.L., N.M.L., A.S.A., Y.I.M., L.S., M.E.C., M.F.V., S.M.C., E.E.I., O.R.L., W.O.B., L.G.R. y A.D.L., con el patrocinio letrado de la doctora C.I.H., contra la sentencia dictada por la señora J. del amparo, doctora L.L.P., que declaró la improcedencia formal de la acción de amparo incoada el 25-03-2021.

Para decidir de aquel modo, la magistrada sostuvo que no se acreditan en autos los presupuestos de procedencia de la acción ya que el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos regulado en la Ley B 2779 sólo será admisible en la medida que se pueda llegar a un conocimiento adecuado de la situación y se vislumbre la posibilidad de hacer cesar y revertir de manera inmediata las causas generadoras de la afectación en el caso ambiental que se invoca.

Asimismo sostuvo que la existencia de otras vías legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo.

Destacó que tampoco consta en la causa la existencia de presentaciones que acrediten daños concretos actuales o futuros derivados de la actividad de exploración.

Consideró que teniendo en cuenta la prueba ofrecida y las contestaciones de las partes, sumado a la presunción de validez de la que están investidos los ordenamientos legales y los actos del poder público, no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el proceder de la Administración.

Ya en relación a la aplicación del principio precautorio, resaltó que no se verifica en autos un supuesto al que corresponda su aplicación en atención a que no existe prueba alguna acerca de la existencia de un peligro de daño grave o irreversible derivado de la actividad que en la actualidad practica la minera demandada y que autorizara la Provincia, conforme con las constancias de la causa.

Concluyó que la presunta vulneración del derecho a la información denunciada por los actores, no surge con contundencia de las pruebas arrimadas y que los actos administrativos que se han emitido ante los requerimientos de la minera, se encuentran sujetos a la debida publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

2. Agravios del recurso:

Los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia por causarles un gravamen irreparable y se haga lugar a la acción interpuesta.

Se agravian con el criterio adoptado en relación a la inexistencia de otras vías idóneas para resolver la problemática denunciada, toda vez que -a su entender- la naturaleza de la cuestión conlleva la gravísima afectación de numerosos derechos de raigambre constitucional. Añaden que la demora de un proceso ordinario y sus prolongados plazos tornaría ilusoria la tutela judicial efectiva.

Discrepan en cuanto a la inexistencia de un acto ilegal y lesivo de derechos por cuanto para que exista daño ambiental poco importa la cuestión de la licitud o ilicitud de los actos ya que los factores que causan dicho daño pueden ser hechos o actos jurídicos lícitos o ilícitos llevados a cabo por acción u omisión.

Cuestionan que no se aplique el principio precautorio cuando se compromete el porvenir de generaciones presentes y futuras, de allí que la falta o inexistencia de pruebas científicas al respecto no puede ser invocada para no adoptar medidas de prevención del daño ambiental.

En cuanto a la ausencia de vulneración al derecho de acceso a la información pública plantean que el criterio adoptado resulta erróneo, ya que la información requerida en autos no se limita a permisos o resoluciones publicadas en el Boletín Oficial, sino que ahondaba en las posibles implicancias ambientales y sociales que derivarían del proyecto Amarillo Grande, circunstancia esta que no fue atendida.

3. Contestación del recurso por la Fiscalía de Estado:

El Fiscal de Estado Adjunto, doctor L.M.K., junto a la apoderada de la Provincia de Río Negro doctora V.C., contestan el traslado conferido y solicitan que se desestime el recurso incoado ya que no tiene sustento fáctico ni jurídico suficiente para revocar la sentencia puesta en crisis (04-11-2021).

Manifiestan que la sentencia funda suficientemente que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR