Sentecia definitiva Nº 160 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-11-2021

Fecha30 Noviembre 2021
Número de sentencia160
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 30 de noviembre de 2021.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GAUNA, ELSA MARINA C/LA ESPERANZA S.R.L. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (I) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-3567-L2018 // RO-13910-L-0000) puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El Señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha 11-02-21, que desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia interlocutoria de grado, que decidió en el caso la constitucionalidad del art. 4 de la Ley 26773, la misma parte dedujo, en fecha 15-03-21, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha resuelto en una forma que lesiona las garantías previstas en los arts. 14 bis y 17 de la CN, así como su art. 75 inc. 22 y los tratados de derechos humanos allí incorporados, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) y la Convención Americana de Derechos Humanos (en particular, arts. 13.1, 13.2 y 13.3). Desconociendo además la vigencia y validez de los principios constitucionales relativos a la indemnización plena de los daños y perjuicios.

Señala que en el decisorio en crisis, el Cuerpo provincial ha fallado sobre el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y así confirmó el rechazo de la demanda por reparación integral contra la empresa La Esperanza SRL, fundando su decisorio en la existencia de las condiciones necesarias para aplicar los alcances del art. 4° de la Ley 26773, que limita el acceso a la justicia en los casos donde el trabajador previamente hubiera realizado la opción por cobrar la indemnización sistémica contra la aseguradora de riesgos del trabajo.

Refiere que para resolver de ese modo, los magistrados han rechazado el planteo previo que fuera sostenido en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, tendiente a demostrar la existencia de peticiones diferenciadas respecto de las pretensiones ejercidas en el marco del expediente "G., E.M.c.ón ART SA s/Accidente de Trabajo" (Expte. N° H-2RO-1263-L2014), sosteniendo que la actora siempre tuvo pleno conocimiento de la entidad de las lesiones referidas que afectaban los miembros superiores de su cuerpo, en lugar de la petición de las consecuencias dañosas experimentadas en el hombro derecho, tal como fuera sostenido por su parte.

Menciona que en el mismo libelo inicial de los presentes se hizo referencia a la autonomía de las pretensiones entre ambos procesos, tomando los recaudos necesarios para detallar los hechos relevantes que dan cuenta de la autonomía con respecto al proceso iniciado bajo los autos arriba mencionados.

Por otra parte, para el hipotético caso de postular la identidad de la coincidencia de pretensiones -afirma-, los magistrados del Superior Tribunal aplican a ultranza el criterio previsto en el art. 4 de la Ley 26773, tomando la consecuencia legal de la opción con renuncia, a pesar de que la misma es una regla nacional de dudosa validez constitucional y que choca contra los principios de reparación plena por los daños y perjuicios, regulados en el ordenamiento de fondo.

En este estadío, afirma que resulta sumamente apresurado e infundado hablar de una identidad de plataformas fácticas cuando, en el proceso de autos no se ha llegado a producir pericia médica, elemento de prueba -entiende- fundamental para determinar la existencia de pretensiones diferentes o no.

Sostiene que ambos tribunales -Cámara y Superior Tribunal- se han obstinado en sostener de manera dogmática que nunca existieron pretensiones diferenciadas, ni que la actora hubiera podido tener un conocimiento posterior de sus lesiones en hombro derecho, todo ello sin embargo en base a argumentos que no se apoyan en las constancias de marras, ni siquiera en los escritos iniciales presentados por esta parte.

Achaca entonces que la sentencia de autos resulta violatoria del principio de congruencia, por devenir en un adelantamiento jurisdiccional inválido y prejuzgamiento, y por sobre todo, por devenir en arbitraria e infundada. En soporte de esta tesitura, invoca jurisprudencia de la CSJN.

Cuestiona la solución de ambos Tribunales por aplicar el art. 4° de la Ley 26773 desde que se trata de una norma claramente inconstitucional y señala que la doctrina se pronunció en contra de la constitucionalidad de la regla cuestionada, con diversidad de fundamentos. Cita autores en tal sentido.

Indica que el principio de no dañar, de carácter fundamental, se vio alterado por lo dispuesto en el art. 4° de la Ley 26773, en tanto aquel reduce su campo de aplicación al caso concreto del trabajador que hubiera decidido encaminar su reclamo en primer término contra la aseguradora de riesgos del trabajo.

Manifiesta que el mecanismo de la renuncia expresa o tácita, deja al trabajador en una situación de desventaja por su estado de necesidad ante el estado de salud reducida en el cual se encuentra; y en base a ello concluye que debe rechazarse la constitucionalidad del sistema de opción con renuncia, en sentido general, más allá de las características propias de cada caso.

Sostiene que debe descalificarse la constitucionalidad de la norma del art. 4° de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR