Sentecia definitiva Nº 16 de Secretaría Civil STJ N1, 04-05-2020

Número de sentencia16
Fecha04 Mayo 2020
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 4 de mayo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUÑOZ BUSTAMANTE, MARIA MAGDALENA C/REYNA, MONICA BEATRIZ Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte. N° 2071/05 // 30525/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2163/2178 y fs. 2194/2199 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 123 de fecha 11 de diciembre de 2018, obrante a fs. 2134/2158, en lo que aquí importa resolvió:
"?Tercero: Hacer lugar íntegramente al recuso de apelación deducido por la parte actora a fs. 2018 y fundado a fs. 2057/2060 y vlta., en lo concerniente al rubro denominado gastos de enfermería, condenando solidariamente a las demandadas Mónica Beatriz Reyna y Provincia de Río Negro a abonar a la actora la suma de pesos setecientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y seis con sesenta y nueve centavos ($ 793.496,69) cuantificados a la fecha del dictado de la presente, que deberá adicionarse al monto por el cual fue acogido el rubro daño emergente gastos futuros; con más los gastos que demande en el futuro el pago del salario de los enfermeros especializados para la atención de "J", o en su defecto la provisión de dicho servicio, todo ello de conformidad a lo expresado en los considerandos respectivos (art. 271, 272 y ccdtes. del CPCC)".
"Cuarto: Establecer el importe total de condena, a la fecha del dictado de la presente, en la suma de pesos diez millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos setenta y seis con veintiséis centavos ($ 10.477.676,26); de conformidad a lo que resulta de los considerandos (art. 163, 271, 272 y ccdtes. del CPCC)?".
"? VI.- Readecuar, conforme lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes, por las labores cumplidas en la primera instancia, al resultado de la presente. En consecuencia regular a los letrados patrocinantes de la parte actora, doctores LEANDRO GERMAN SEGOVIA y SANDRA LADOGNA, en conjunto, en la suma de $ 1.885.981,72 por las tareas de patrocinio; con más la suma de pesos $ 754.392,68 para el primero de los nombrados por tareas de apoderamiento (40% de lo regulado por patrocinio). Todo ello teniendo en consideración su participación en las 3 etapas, de conformidad con el art. 39 de la Ley de Aranceles, aplicando el coef. 18% del MB $ 10.477.676,26 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19 y ccs. de la L.A.). ? .".
"Séptimo: Readecuar proporcionalmente los honorarios supra regulados de conformidad con lo dispuesto por el art. 77 del CPCC y 730 del CCyC (tope del 25% del MB), correspondientes a los Dres. LEANDRO GERMAN SEGOVIA y SANDRA LADOGNA en la suma de $ 1.489.058 en conjunto; con más la suma de pesos $ 595.623 para el primer letrado por tareas de apoderamiento (40% de lo regulado por patrocinio) (Conf. STJRN "Mazuchelli" Se. Nº 26/16).".
II.- Agravios de los recursos.
Contra lo así decidido, interponen Recurso Extraordinario de Casación, la parte actora y su abogado apoderado por su propio derecho a fs. 2163/2178 y la codemandada (Provincia de Río Negro) a fs. 2194/2199 y vta.; planteos que fueron contestados a fs. 2211/2217 y vta. y a fs. 2204/2209, respectivamente.
a.- Recurso de la parte actora.
Se agravia porque la Cámara entendió que la cuestión constitucional planteada, referida a los arts. 77 del CPCyC, 730 del CCyC y de la Ley Nacional 24.432, es ajena a los derechos del menor y había sido interpuesta en propio interés del profesional abogado. En tal sentido, señala que al establecerse en la sentencia de Cámara que la responsabilidad por las costas (incluidos los honorarios) no excederá el 25% del monto de condena, existe un potencial perjuicio para el niño, pues lo que exceda del 25% podrá serle reclamado a su parte, afectándose de ese modo su patrimonio y, consecuentemente, la reparación integral a que tiene derecho.
En tal inteligencia, sostiene que la sentencia vulnera el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, el art. 200 de la Constitución Provincial y los arts. 34 inc. 4) y 163 inc. 3) del CPCyC que obligan a los Jueces a fallar conforme a la ley.
Se agravia también porque la Cámara calificó de extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad, cuando fue efectuado en forma oportuna.
a.1.- Contestación de traslado.
Corrido el traslado de ley la Provincia de Río Negro señala respecto al agravio concerniente a la aplicación de los arts. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y de la Ley 24.432, que la inconstitucionalidad resultó extemporánea, en tanto debió realizarse al momento de interponer la demanda y que, al tiempo de efectivizar el planteo, la oportunidad había precluido.
De igual modo, acerca de tal argumento en sí mismo considerado, entiende que no ha sido realizado en relación a los intereses del menor, sino que solo deja entrever la preocupación del profesional letrado de poder cobrar honorarios de su cliente. Agrega que la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito. Señala que el legislador, en diversas materias, ha puesto de manifiesto su decisión de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o de no agravar la situación patrimonial de aquellas afectadas por tales procesos, apartándose así de las pautas generales contenidas en las leyes arancelarias.
Sostiene que la CSJN ha advertido que igual propósito ha perseguido el dictado de la ley 24.432. Afirma que el derecho de igualdad no se conculca por aplicación de dicha ley, conforme resulta de la doctrina de la CSJN, en tanto no evidencia un fin discriminatorio, sino que -por el contrario- otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas (sea ésta actora, demandada, trabajador o empresario) con el objetivo de disminuir los gastos judiciales. Cita los precedentes del Máximo Tribunal de la Nación "Arriete Julio Néstor c/Aerolíneas Argentinas SA y otro s/ Despido" (06/03/2014) y "Abdurraman Martín c/ Transportes Línea 104 SA" (Fallos 332:921), entre otros. De ese modo, señala que la ley 24.432 no obliga a reducir los honorarios profesionales regulados, sino su prorrateo; y de igual modo lo establece el CCyCN en su art. 730, último párrafo. Finalmente destaca que la recurrente no ha demostrado el agravio en el caso concreto.
b.- Recurso interpuesto por el Dr. Leandro Segovia.
El profesional que representa a la actora señala que la sentencia de Cámara ha vulnerado su derecho a una retribución justa al excluir de la regulación de honorarios -sin justificación alguna- el rubro gasto futuro cierto susceptible de apreciación económica, que fuera reclamado en la demanda como punto 4B y reconocido íntegramente por ese organismo. Expresa que la Sra. Jueza de Primera Instancia omitió completamente dicho rubro, motivando así la labor recursiva con resultado satisfactorio. No obstante ello la Cámara -sin fundamento alguno- no incluyó dicho rubro en la base regulatoria para determinar sus emolumentos profesionales a pesar de la inmensa significación económica que tal resultado produjo para el actor. Sostiene que así se transgrede el art. 3 de la Ley de Aranceles en cuanto dispone que la labor profesional no se presume gratuita y convierte en letra muerta el art. 19 (actual art. 20) de la L.A. Formula reserva del caso federal.
b.1.- Contestación de traslado.
Corrido el traslado de ley la Provincia de Río Negro lo contesta a fs. 2217 y vta. y sostiene que en el remedio intentado solo se vislumbra una mera disconformidad con el fallo recurrido en lo que se refiere a los honorarios regulados. Señala que la sola mención de los artículos de la ley arancelaria no alcanza para desvirtuar el decisorio atacado. De todas maneras y aun para el hipotético caso de admitirse la pretensión recursiva del casacionista, destaca que la eventual elevación de sus honorarios se vería limitada por el tope del 25% previsto en las normas antes referidas y ello importaría una...

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