Sentecia definitiva Nº 159 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-12-2021

Fecha02 Diciembre 2021
Número de sentencia159
VIEDMA, 02 de diciembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores C.C., S.M.B., S.G.C., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M., para el tratamiento de los autos caratulados: "MARENGO, MARTA LUCIA C/ AVALIAN COBERTURA MEDICA S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº BA-00583-L-2021), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora J.a doctora C.C. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 04-10-2021 por la apoderada de A. Cobertura Médica (Aca Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales Limitada), doctora C.O., contra la sentencia dictada el 30-09-2021 por el señor J. doctor R.O.M., que hizo lugar a la acción de amparo incoada por M.L.M. y condenó a la requerida a suministrar -en el plazo de tres días de notificada- o acreditar la prestación y/o entrega efectiva de un urinal femenino, un elevador de inodoro y servicio de cuidador domiciliario por 24 hs.
Para decidir de ese modo, el Magistrado consideró que la pretensión reúne los requisitos para habilitar el amparo, atento a que la salud es un derecho esencial expresamente garantizado por la normativa constitucional y convencional.
Destacó que en autos se acreditaron los pedidos efectuados por la amparista y que fueran solicitados por su médica tratante, doctora J.H. -previo a la acción- reconociendo aquellos entregados con posterioridad. Trajo a colación el resumen de la historia clínica de la señora M., la gravedad de las secuelas y las prestaciones pendientes que son fundamentales para garantizar su salud, mejorarla y mantener la calidad de vida.
Ponderó especialmente el informe de la médica tratante de conformidad con la doctrina sentada por este Cuerpo desde “Beneses” STJRNS4 Se. 88/08 y, recientemente, en “Genga” STJRNS4 Se. 186/19.
Advirtió que están pendientes de entrega efectiva el urinal femenino, el elevador de inodoro -ambos autorizados- y el servicio de cuidador 24 hs que -según surge de la documental acompañada en el amparo- fue requerido por la doctora H., circunstancia que demuestra el error de la prepaga en este punto. Agregó que la figura del cuidador está regulada en la Ley provincial N° 4885 y encuentra fundamento en los marcos normativos nacionales y supranacionales aplicables que deben ser interpretados a la luz del principio “pro homine”.
Resaltó que si bien la amparista no presentó el certificado de discapacidad, de las constancias incorporadas resulta evidente su deteriorado estado de salud, motivo por el cual no se vislumbra obstáculo para que lo tramite y así pueda acceder a los beneficios previstos en la Ley Nacional N° 24.901 y Provincial D 2055. En tal contexto, concluyó que el servicio domiciliario por 24 hs debía cubrirse conforme el costo del nomenclador hasta que la accionante acredite la documental aludida.
2. Agravios del recurso:
La apoderada de la requerida, al fundar el recurso (04-10-2021) solicita que se revoque la decisión impugnada y se impongan las costas a la amparista.
L., plantea la nulidad de la sentencia por entender que se incurrió en un error de procedimiento al haberse dictado sin ordenar la apertura de la etapa probatoria, lo cual obstruye el derecho de defensa en juicio. Sostiene que al no existir ley de amparo en esta jurisdicción, es necesario aplicar por analogía la Ley nacional N° 16.986 -art(s). 8 y 9-.
A continuación, aduce que el fallo tiene por acreditada “la gravedad” del estado de salud de la amparista a partir de las constancias acompañadas hace meses, sin haber dado traslado del expediente al Cuerpo de Investigación Forense para acreditar el estado actual y las necesidades reales de la señora M..
Denuncia como hecho nuevo que luego de la externación de la accionante su situación de salud ha variado notoriamente por su recuperación. Expresa que da cuenta de ello el informe (resumen de la historia clínica del mes de septiembre) suscripto por la profesional a cargo de la internación domiciliaria, doctora V.G., quien determinó los nuevos requerimientos en función de la mejoría experimentada y, en lo que respecta al cuidador domiciliario, solicitó 12 hs nocturnas, con cual lo resuelto por el magistrado se contrapone con lo prescripto por la médica tratante, fallando plus petitio al ordenar prestaciones que no serían las requeridas actualmente por la amparista.
Sostiene que A., como entidad de medicina prepaga -cf. art(s). 2 y 7 de la Ley Nº 26.682- se encuentra obligada a cubrir las prestaciones establecidas por el PMO como cobertura mínima y, en términos genéricos, a brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios.
Explica que el cuidador domiciliario es una figura que reviste carácter social y está prevista en la Ley N° 24.901. Destaca que la amparista no posee certificado único de discapacidad y que en el resumen de la historia clínica del S.S.C., suscripto por la doctora H., no se solicita cuidador 24 hs, sino que solo se menciona “Enfermería”.
Afirma que aún cuando la señora M. contara con el certificado aludido, no correspondería la cobertura peticionada, puesto que la prestación de cuidador 24 hs es un dispositivo de atención alternativo al grupo familiar, resultando en el caso la familia el principal cuidador.
Cuestiona que se considere a su mandante como incumplidor y se le imponga la entrega del urinador y el elevador, cuando otorgó ambas prestaciones bajo la modalidad de reintegro.
Finalmente, alega la falta de fundamentación de la sentencia en crisis, que a su entender luce dogmática y apoyada en normativa que aparece desvinculada de la concreta situación fáctica, tornándola arbitraria.
3. Contestación del recurso:
La amparista, al responder el traslado conferido (26-10-2021) solicita el rechazo de la nulidad y del recurso intentado, con expresa imposición de costas a la contraria.
Manifiesta que el planteo de nulidad resulta extemporáneo, dado que debió deducirse al momento en que los autos fueron llamados a sentencia y no con posterioridad al dictado del fallo. Agrega que en el caso ha quedado plasmada la urgencia, la excepcionalidad, la gravedad del estado de la accionante e inexistencia de otras vías, por lo tanto el ofrecimiento de prueba de hechos concretos que no han sido desvirtuados teniendo la posibilidad de hacerlo con la simple acreditación del cumplimiento de la obligación, es meramente dilatorio.
Señala que, conforme se desprende de la contestación de demanda, la accionada ni siquiera dio intervención al auditor médico a fin de que evalúe el estado de salud y las indicaciones dadas por la médica tratante a la amparista, pretendiendo agraviarse por su propia falta de acción.
Sostiene que la cobertura médica debe ser efectiva y la prestación íntegra, cubriendo lo prescripto por la profesional tratante. Por último, expresa que la accionada tilda de arbitraria una sentencia fundada en hechos y derecho únicamente por no coincidir con el resultado que esperaba.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor P. General, doctor J.O.C., mediante Dictamen N° 155/21 opina que debe rechazarse la apelación interpuesta por la apoderada de A., toda vez que los agravios expuestos por la recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que serían a su criterio equivocadas.
Preliminarmente, refiere al cambio de la doctrina sentada por la mayoría de este Cuerpo en aquellos casos de conflictos judicializados en los que se deba decidir acerca de la interpretación y aplicación de las Leyes Nacionales N° 23.660, 23.661 y 26.682, como de reglamentos, disposiciones o decisiones de toda índole que se adopten en los sistemas de salud reglados por dichas leyes y el reconocimiento de la competencia en razón de la materia al fuero federal que territorialmente corresponda (STJRNS4 Se. 146/21 “I.”).
Resalta que la Procuración General ha mantenido un criterio inveterado y uniforme con relación a la temática respectiva, pronunciándose por la doctrina que venía enarbolando este Superior Tribunal en cuanto a sostener la competencia de la justicia provincial (cf. Dictamen N° 113/21 del 23-08-2021 en autos “G.”). No obstante ello, lo cierto es que a partir del 08-11-2021 rige el cambio precedentemente aludido derivado del fallo “I.”.
Aún así, considera pertinente destacar las prescripciones del art. 43 de la Carta Magna Provincial, las cuales determinan que todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, están protegidos por la acción de amparo, que se puede promover “ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado”, como resultan ser los integrantes de este Cuerpo en el caso concreto. Estima que tan contundentes prerrogativas no ofrecen duda en cuanto a la potestad de los magistrados provinciales y, merced a ello, ratifica la posición que ha venido sosteniendo al respecto.
A continuación, observa que la accionada no solo desconoce el art. 43 de la Constitución Provincial sino también que la pretensión de habilitar una eventual “etapa probatoria”, evidencia su intención de transformar en un proceso ordinario a una acción destinada a resolver supuestos de vulneración de derechos constitucionales que revelan urgencia, peligro...

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