Sentecia definitiva Nº 157 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-12-2021

Fecha01 Diciembre 2021
Número de sentencia157
VIEDMA, 1 de diciembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., L.L.P., S.M.B., C.C. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M., para el tratamiento de los autos caratulados: "BEREAU, L.(.en rep. de M, M. A.) C/ IPROSS S/ AMPARO (e-s) S/ APELACION" (Expte. N° A-3BA-931-AM2021), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.G.C. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 13-08-2021 por la amparista, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial doctora S.M.V. y el Defensor Adjunto doctor G.S., contra la sentencia dictada el 05-08-2021 por el señor J.M.C., que rechazó la acción de amparo interpuesta en representación de la hija menor M.A.M. -tendiente a obtener la cobertura de sesiones psicopedagógicas con la licenciada H.-, debiendo la accionante instar las vías administrativas a fin de hacer valer sus pretensos derechos.
Para decidir de ese modo, el magistrado consideró que la obra social condicionó la prestación a una serie de requisitos que la profesional debe cumplimentar para la autorización ante I. (habilitación de consultorio) y puso a disposición de la afiliada un listado de quince psicopedagogos que pertenecen a la cartilla de la requerida para que la niña pueda iniciar las sesiones indicadas por su médica tratante, garantizando el derecho a la salud.
Indicó que la Ley provincial G 3338 -que regula el ejercicio de las profesiones de la salud- exige la inscripción de título, obtención de matrícula y habilitación ante el Ministerio de Salud del establecimiento donde se realiza la actividad y/o profesión y que el ejercicio de la psicopedagogía cuenta con una normativa específica -Ley 2133- que establece que se debe ejercer en un consultorio, de acuerdo a las exigencias de la práctica profesional.
A la luz de lo expuesto, entendió que no existe un obrar ilegal o arbitrario por parte de I. que de manera actual e inminente lesione, restrinja, altere o vulnere los derechos de la niña. Agregó que no hay negativa injustificada de cobertura al servicio de salud, sino una disconformidad con la obra social por la falta de autorización del tratamiento prescripto a M. con una psicopedagoga específica, elegida unilateralmente por la amparista y que se encuentra fuera de la cartilla de prestadores.
Por último, sostuvo que tampoco la accionante acreditó razones suficientes que justifiquen su oposición a los profesionales ofrecidos por I. y permitan concluir que la atención que pudieran brindarle a la niña resulte inadecuada o insuficiente.
2. Agravios del recurso:
Al fundar el recurso incoado (27-08-2021) la amparista, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial doctora S.M.V. y del Defensor Adjunto doctor G.S., solicita que se revoque la sentencia en crisis por considerar que no se contemplaron adecuadamente los antecedentes que dieron razón a la promoción de la acción.
Señala que M. presenta dislexia, lo cual genera que tenga lectura poco fluida, afecta su comprensión lectora y la calidad de las producciones escritas, impactando en su salud...

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