Sentecia definitiva Nº 155 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-11-2021

Fecha17 Noviembre 2021
Número de sentencia155
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 17 de noviembre de 2021.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "L.M., CESAR BERNABE C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° I-2RO-494-L2016 // RO-13917-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El Señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Contra la sentencia de fecha 02-02-21, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia -integrado con Jueces Subrogantes- declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, a fs. 342/352, de fecha 12-07-17, la misma parte dedujo en fecha 18-02-21, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa", confirmó en definitiva la sentencia de la Cámara del Trabajo que hizo lugar a la demanda, anuló las resoluciones 264/14, 614/14 y 924/15 dictadas por el Superior Tribunal en instancia administrativa y condenó al Poder Judicial de la Provincia de Río Negro a abonar al actor una suma que resulte de la determinación a efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia en concepto de diferencias y SAC impagos por adicional del entonces vigente art. 16 inc. b) segundo párrafo de la Ley 24018 , con intereses.

Para así decidir, este Cuerpo sostuvo que el memorial recursivo carece de idoneidad para habilitar la vía elegida, toda vez que no se demuestra concretamente el error en lo decidido por el grado.

Se expresó que el recurso extraordinario local no formula una crítica suficiente del fallo, toda vez que subsistía sin controvertir uno de los fundamentos en los que se apoya la decisión, cuya jerarquía está dada por el hecho de que, como expresó la Cámara, tiene implicancias constitucionales, pues se vincula con la garantía de igualdad ante la ley y, más precisamente con una de sus manifestaciones, que se traduce en la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.

En suma, se determinó que la recurrente al circunscribir su ataque a la arbitrariedad del fallo o invocar una incorrecta interpretación del art. 16 inc. b) de la ley 24018 -entonces vigente-, a la par de reeditar argumentos expuestos en su contestación de demanda, no logró derribar los fundamentos en que el tribunal de origen basó su resolución, trasluciendo solo su discrepancia con la sentencia del grado lo cual resultó insuficiente para dar por configuradas las causales invocadas.

Se citó jurisprudencia de este Cuerpo que refiere a la Corte respecto a la doctrina de la arbitrariedad en cuanto esta no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que no se advirtió en los presentes.

2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente plantea la arbitrariedad de sentencia, en tanto el recurso denegado se fundó suficientemente en la existencia de una errónea aplicación de la ley al caso concreto derivado de una falla en la interpretación de la ley, en donde existen cuestiones de derecho suficientemente cuestionadas.

Señala que la sentencia en crisis incurre en un erróneo encuadre jurídico de la situación que ocupaba el demandante, al equipararlo a juez activo que ejerce subrogancia y fundar la procedencia de la demanda en base al precepto constitucional "igual remuneración por igual tarea".

Manifiesta que el actor en el caso tiene un solo cargo, un solo trabajo y una sola carga horaria y laboral, a diferencia de los magistrados que subrogan que ejercen dos cargos lo que les implica doble carga horaria /laboral, y por tanto indica la errónea aplicación a magistrados jubilados de la Acordada 09/06 del Superior Tribunal de Justicia sobre subrogancias para proceder a cuantificar la liquidación del art. 16 inc. b de la ley nacional 24.018, vigente a ese momento.

Destaca que se forzó así equiparar sujetos que no son iguales, y que en pos de defender la igualdad de la remuneración terminan violando, por un lado, el art. 16 de la Constitución Nacional por tratar en forma idéntica a quienes no están en igualdad de condiciones, y por otro, el art. 17 CN, dado que tal equiparación implica vulnerar la propiedad que debe ser inviolable incluso la del propio Estado Provincial, afectando el erario público.

Reitera la errónea interpretación del entonces vigente art. 16 inc. b de la ley nacional 24.018 y la Acordada del Superior Tribunal Justicia de la Provincia de Río Negro N° 09/06.

Indica violación de la Jurisprudencia de la CSJN en "M.A.M. c. Universidad Nacional de Tucumán" (Fallos: 329:5621; 12-12-2006) que, a su entender, resuelve una temática análoga.

Refiere cuestión federal entendiendo que la sentencia arbitraria constituye por sí mismo pronunciamiento inconstitucional, pues vulnera los estándares constitucionales de ejercicio de las funciones jurisdiccionales (conf. arts. 1, 5 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), debiendo procederse a realizar una revisión de tales sentencias y una ulterior revocación, dado que su firmeza implica un peligro para el Estado Constitucional de Derecho al permitir efectos jurídicos a actos estatales realizados en expresa contravención con la norma constitucional.

Además, entiende que amerita la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal interpuesto, el hecho de que se discute el sentido, alcance y contenido del ya citado art. 16 de la ley nacional N° 24018 que como ley federal, conforme al art. 31 de la Constitución Nacional, son ley Suprema de la Nación, debiendo aunar su criterio interpretativo la Corte Suprema de la Nación.

Insiste que la cuestión federal introducida ataca el núcleo argumental de la sentencia en crisis, y su vínculo es indubitablemente directo e inmediato con la solución a la que arriba la decisión impugnada.

3. Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal de fecha 18-02-21, corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto y se dirige contra una decisión que reviste carácter de definitiva, en tanto ha sido emitida por el máximo Tribunal de la provincia -que se erige a esos efectos en el superior tribunal de la causa- en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, las instancias locales han sido transitadas en la forma establecida por la ley ritual de aplicación y se halla agotada la posibilidad de intervención de los tribunales provinciales (cf. CSJN "Strada"; "Di Mascio", D.J. 1992-1-49; Fallos: 308-I-490; 311-II-2478).

Por otra parte, se advierte que la presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/2007, en la que consideró conveniente sancionar diversos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR