Sentecia definitiva Nº 150 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-10-2022

Número de sentencia150
Fecha04 Octubre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 4 de octubre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., R.A.A., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para el tratamiento de los autos caratulados: "EIZAGUIRRE, A.I. C/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° G-1VI-46-L2019 // VI-09155-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 10 de junio de 2021, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C., la señora J. doctora C.C. y el señor Juez doctor R.A.A. dijeron:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2021, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma rechazó las excepciones de inhabilitación de jurisdicción y prescripción incoadas por la Provincia de Río Negro.

Previamente, corresponde comenzar señalando que la accionante en su demanda reclamó el pago de las diferencias salariales en relación al premio fondo estímulo recaudatorio desde el año 2003 hasta el mes de septiembre de 2013, la regularización de las sumas consideradas como no remunerativas con fundamento en lo dispuesto en la Ley N° 24241, y subsidiariamente en lo normado en la Ley N° 4640, planteando asimismo la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1142/11, 1989/05 y de cualquier otra norma que otorgue carácter no remunerativo a los haberes percibidos por la actora.

El Tribunal de origen puntualizó que una porción del reclamo se hallaba enderezado a obtener el cobro del fondo estímulo establecido en la Ley N° 2686 y el Decreto N° 1129/03, durante el período comprendido entre los meses de abril de 2003 y septiembre de 2013.

Destacó que en el año 2003, mediante Resolución N° 450 del Ministerio de Coordinación de Río Negro, donde la actora cumplía funciones, se le asignó como lugar de trabajo la Delegación de Rentas sita en la ciudad de Bahía Blanca hasta fin de ese año, circunstancia que se fue prorrogando por sucesivas resoluciones hasta su transferencia definitiva a la Agencia de Recaudación Tributaria en el año 2013.

Consideró que no era posible soslayar que la agente inició dos reclamos con ese objeto, el primero de ellos de fecha 29-10-12 ante el organismo recaudador sin que fuera resuelto, y el segundo, ante la Secretaría Legal y Técnica el 29-12-17 que tramitó mediante Expte N° 02001/2018 y culminó con el dictado del Decreto N° 30 del 17-01-19 que rechazó la pretensión de pago perseguida por la actora.

La Cámara manifestó que era inaplicable al caso lo dispuesto en el último párrafo del art. 94 de la Ley N° 2938 y el art. 10 del Código Procesal Administrativo, al afirmar que los efectos derivados de la denegatoria por silencio no estaban vigentes al momento de interponer el pronto despacho en fecha 20-12-13.

Señaló que el art. 10 de la Ley N° 5106 establece que la demanda debe deducirse dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde que la resolución que agota la instancia administrativa fue notificada personalmente o por cédula al interesado, en cambio cuando la vía administrativa se agota por denegatoria por silencio, la acción puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción.

Ponderó que de las constancias agregadas a la causa, no surgía la notificación a la agente del Decreto que denegó su reclamo, por tal motivo, declaró la improcedencia de la excepción de inhabilitación de jurisdicción planteada por la accionada, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 2938, donde expresamente refiere que para que un acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser notificado al interesado.

Por otra parte, respecto a la excepción de prescripción advirtió que correría igual suerte que la anterior, al apreciar que la actora inició dos reclamos para obtener un pronunciamiento de la administración, y que solo en el segundo intento recibió una respuesta por medio del Decreto N° 30/19.

Para concluir que el reclamo fue interpuesto antes del vencimiento del plazo de prescripción previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial -dos años-, tuvo en cuenta que el acto administrativo (Decreto N° 30/19) fue dictado el 17-01-19 y que la demanda fue interpuesta el 10-07-19.

Contra lo así decidido, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el grado conforme a lo dispuesto en la resolución de fecha 06-08-21.

2. Agravios del recurso:

La recurrente se agravia por considerar que la sentencia interlocutoria resulta arbitraria y carece de fundamentación suficiente, por haber sido dictada en franca contradicción con las constancias de la causa y aplicar erróneamente la normativa de derecho público que rige la materia, específicamente el art. 4027 inc. 3) del Código Civil de V., vigente a un segmento temporal del reclamo conforme al lineamiento sentado por este Cuerpo en el precedente "Acharez" (STJRNS3: Se. 127/90), el art. 2562 del CCyCN aplicable al segundo segmento temporal, la Ley N° 5160, respecto de la prescripción, y violar principios y normas aplicables al procedimiento administrativo recursivo (Ley N°...

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