Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Penal STJ N2, 07-10-2021

Fecha07 Octubre 2021
Número de sentencia15
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
VIEDMA, 7 de octubre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro señoras J.L.L.P. y M.C.C. y señores Jueces S.G.C., R.A.A. y A.F.Z. -este último por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 1634 y vta., con la presencia del señor S.W.A., para el tratamiento de los autos caratulados "M., C.R. s/Abuso sexual simple agravado por la condición de encargado de la educación s/ Casación" (Nº Receptoría 4CI-21787-MP2014), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal (Unidad Transitoria) de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora J.L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa
Mediante Sentencia Nº 5, del 14 de febrero de 2018, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti condenó a C.R.M. a la pena de cinco (5) años de prisión e inhabilitación especial por el término de diez (10) años para ejercer cualquier cargo docente, por considerarlo autor del delito de abuso sexual simple agravado por su condición de encargado de la educación de la víctima, reiterado (siete hechos) en concurso material (arts. 45, 55 y 119 último párrafo con remisión al apartado b CP).
En razón de la suerte adversa que corrieron sus presentaciones en sede local, la Defensa de M. recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, organismo que en fecha 27 de mayo de 2021 decidió hacer lugar al remedio de hecho, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, por aplicación de la doctrina sentada en la causa "Casal" (Fallos 328:3399), a cuyos fundamentos y conclusiones remitió en razón de brevedad. Consecuentemente, devolvió el expediente a este Cuerpo a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina aludida.
Radicados nuevamente los autos en esta sede, se dispuso el expediente para su examen por parte de los interesados, y la Defensoría General presentó entonces su escrito de sostenimiento del recurso, en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199.
A la audiencia de debate celebrada posteriormente concurrieron el señor F. General F.B. y el señor Defensor General A.A., y también estuvieron presentes a través de la conexión remota (vía Z.) la señora Defensora de M.A.S.M., las querellantes F.S.A. y Y.R. junto con su apoderado C.E.V.L.; los querellantes V.B., Z.O., A.V., F.C. y M.V. de V., patrocinados por el letrado J.C., y el imputado C.R.M. Las declaraciones de las partes intervinientes han sido registradas en soporte digital (DVD), reservado en Secretaría.
En virtud de lo expuesto, la causa se encuentra en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación
La Defensa cuestiona la valoración de la prueba, por considerar que se han afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio y que no se ha destruido el principio de inocencia, además de considerar vulneradas las reglas de la sana crítica racional. Sostiene así que la sentencia es arbitraria, por carecer de debida fundamentación.
Considera que se les ha otorgado un excesivo valor probatorio a los dichos de los niños y niñas que declararon en cámara G., en desmedro de otras pruebas conducentes, objetivas y relevantes que fueron incorporadas conforme a la ley, y formula críticas en relación con los hechos endilgados a su pupilo.
Así, en cuanto al hecho N° 6, refiere que el abogado de la querella reconoció que la niña C.V.R. no pudo verbalizar nada y simplemente realizó gesticulaciones, que a su entender no podrían ser interpretadas como indicio de abuso sexual consumado. A ello suma el informe forense (fs. 155/156), donde consta que no pudo expedirse sobre el particular por el déficit cognitivo de la niña, y los dichos de la psicóloga tratante, quien declaró que nunca especificó qué parte del cuerpo les tocaba el profesor.
En relación con el hecho N° 7, hace referencia al relato de la niña C.G. en cámara Gesell (la segunda que se realizó, ya que en la primera no narró nada de lo supuestamente ocurrido), respecto de un juego al que denomina del "zorrito", que fue explicado por la preceptora A.L.G., el que -desde su óptica- nada tiene que ver con la comisión del delito de condena. En sentido similar, la recurrente menciona el "juego de la raya", que también tiene pautas y consignas a respetar.
Agrega que la niña aludió a que la "mancha del zorro" se jugaba "en el patio del jardín", lo que se contrapone a los dichos de quien era la Directora de ese establecimiento y del cuerpo docente, que aseguran que las clases de música no se realizaban allí sino en el aula y algunas veces en el SUM, en este último para ver videos. Señala que también es probable que otras cosas de su relato no sean exactas, por lo que no puede condenarse sin certeza sobre los lugares ni las conductas desplegadas.
Estima cuestionable la contaminación que tuvieron los relatos de los niños por parte de sus padres que, en el afán de protegerlos, generaron un discurso que sería la verdad de estos. Agrega que esos niños hablaron de juegos, creyendo que eran malos, juegos que se interroga si M. los enseñaba o se enseñan en los jardines.
Retoma entonces la referencia al hecho N° 7 y la incongruencia entre ambas cámaras G. y, al respecto, afirma que no hay otras pruebas que avalen los dichos de la niña, por lo que, ante la duda, debió aplicarse el principio in dubio pro reo.
Sobre este aspecto señala lo explicado por el licenciado B.C. en el sentido de que no pudo realizar el examen de criterio de credibilidad por el tiempo transcurrido entre el supuesto hecho y el relato. Agregó que sí pudo hacerlo con el niño A.V. (hecho N° 3), cuyo resultado fue credibilidad indeterminada (segundo escalafón), y recuerda que este niño dijo haber sido tocado primero en la "colita" y luego en la panza.
La señora Defensora afirma que "lo único que se puede observar es a niños que estuvieron en reuniones de adultos, vieron a sus padres reunirse, llorar, gritar, insultar, agredir al profe C., quemarle el auto, ir a su casa, ver a su profe C. en la tele, decirles que era malo y que todos los malos van a la cárcel" [sic]. Dice además que se observó que estos niños estaban agobiados por los constantes abordajes de los padres y familiares, por ver si el profesor de música era malo, y destaca que esta situación se suscitó cuando M. ni siquiera ejercía funciones en el Jardín.
Alega que no existe prueba que corrobore los testimonios de los niños, por lo que se ha dado por cierta una versión según la subjetividad del juzgador, propia de la íntima convicción y no de la sana crítica racional.
Invoca además la arbitrariedad de la sentencia por haberse basado en algunas pruebas y haber rechazado otras sin justificación suficiente o directamente omitiéndolas, lo que habría ocurrido con la declaración de los otros docentes y, en particular, la de la directora del Jardín N° 85 de Cipolletti, cuyos dichos trae a colación en relación con que las puertas de las salas se encuentran cerradas por una cuestión de control y que ella entraba y salía a todas las salas para supervisar las clases, incluida la de música, y nunca percibió nada extraño. Tampoco vieron nada raro las demás docentes que trabajaban en el jardín, continúa, quienes dijeron que no advirtieron reacciones como llanto u otra conducta en los niños que les llamara la atención. Alude en este punto a que el imputado "es un docente apto, con cualidades normales y un legajo impecable".
Considera entonces que la evaluación de los elementos probatorios ha sido fragmentaria y que se hizo prevalecer la prueba indiciaria por sobre otros elementos desincriminatorios aportados por su parte e insiste en que, ante la duda, no debió haberse condenado a su defendido.
La recurrente cita doctrina en abono de sus planteos y agrega que el Fiscal de Cámara reconoció en sus alegatos que los padres "actuaron emocionalmente", y señala que estos declararon que se agruparon, se organizaron y reclamaron hasta por medios de comunicación, por lo que considera que deformaron la información a su interés.
Expresa que no considera que los niños mientan, ya que por su corta edad no tienen la capacidad de mentir para perjudicar a un tercero, sino que lo que sucedió es que ellos, en sus declaraciones, repitieron lo que tantas veces escucharon de boca de sus propios padres.
Alude seguidamente a la situación de la niña C.P.R. (hecho N° 1), cuyo relato entiende contaminado, pues en cámara G. contestó que tenía que "hablar de lo que me hizo el profe C., de lo que extrae que la niña creyó haber vivido lo que le repitieron sus padres.
Luego trae a colación lo que estima una incongruencia, cual es la referencia de la madre de M.Z. (hecho N° 5), que dijo que su hija le había contado que el profesor de música le escupía la taza de té del desayuno, dato que cree inverosímil a partir de lo declarado por la docente E.d.C.T., quien sostuvo que el desayuno era servido por la maestra a cargo del aula y que el imputado jamás estuvo presente en esos momentos.
Por otra parte, en relación con el hecho N° 2, la Defensa dice que la niña E.M. se desdijo de lo declarado inicialmente, que incluía tocamientos en "la colita, los brazos y las piernas", para luego decir que eran en "la cabeza, los brazos y las piernas", incoherencias que deberían haber sido valoradas en beneficio de su defendido.
Destaca la importancia de la presunción de inocencia y el sistema de la sana crítica racional, con cita de jurisprudencia y doctrina, además de la normativa constitucional y convencional que entiende vulnerada, y afirma que, si no se acreditó la materialidad ni la autoría, la...

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