Sentecia definitiva Nº 15 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-02-2021

Fecha23 Febrero 2021
Número de sentencia15
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. C/OBREGON, MIRTA BEATRIZ Y OTROS S/CONSIGNACION (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-790-STJ2018 // 30063/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada a fs. 283/287 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 269/282 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar a la demanda de consignación promovida por Camuzzi Gas del Sur SA por la suma depositada en autos de $ 119.606, que deberá abonarse con mas los intereses devengados por el plazo fijo constituido en el Banco Patagonia hasta su cancelación, a las demandadas correspondiéndole el 50% de ese total a la señora Jéssica Cristina Amarilla y el 50% restante a la señora Mirta Beatriz Obregón y al señor Julio Cesar Duboscq, que a su vez deberá distribuirse en partes iguales entre ambos progenitores del trabajador fallecido.
Corresponde señalar que la actora efectuó el depósito de una suma de dinero en consignación en concepto de indemnización por fallecimiento del señor Pablo Cesar Duboscq, conforme art. 248 LCT, recibo de liquidación final y certificados previstos en el art. 80 LCT, a efectos de que se determine la legitimidad del respectivo derecho al cobro de cada una de las personas mencionadas ante la razonable duda -como sostuviera la Cámara- acerca de cuál de ellas debería percibir las sumas consignadas.
Para resolver de esta manera, el Tribunal de origen consideró a los fines de realizar una correcta intelección del art. 248 LCT, que la remisión que efectúa lo es a un texto "pétreo" (art. 38 Ley 18037), congelado en el tiempo pese a la derogación de la ley que lo contenía, entendiendo de aplicación el principio rector en el marco del orden público laboral, "in dubio pro operario", estipulado en el art. 9 LCT; y que la señora María Celeste Bazquez -en representación de su hija menor de edad Sofía Ayelen Duboscq- se tuvo por desinteresada ante lo informado por la Asesora de Menores.
Es así que, analizada la prueba testimonial y documental rendida en autos, sostuvo que ni la señora Jéssica Cristina Amarilla -quien fuera concubina del trabajador- ni los padres del mismo -señor Julio Cesar Duboscq y señora Mirta Beatriz Obregón- lograron acreditar de manera indubitable los extremos que han invocado en sus respectivas contestaciones y en el contexto legal indicado. Ante la falta de demostración inequívoca de la subsistencia del concubinato a la fecha del fallecimiento del causante y la falta de prueba concluyente de los padres de detentar carácter de beneficiarios exclusivos para desplazar a la otra pretendiente, consideró que basta y es suficiente para resolver, como ajustado a derecho, y para este caso en particular, por resultar justo y equitativo, atribuir el mismo carácter a ambas partes y en partes iguales, es decir, el 50% para la señora Amarilla y el 50% restante para los progenitores del trabajador fallecido repartido también en partes iguales entre ellos.
Señaló la Cámara el convencimiento de que la solución a la que arriba es la mas justa, a tenor de las pautas previstas en los arts. 9 y 11 LCT, que se refieren a la interpretación de la ley en caso de duda y la aplicación de los principios de justicia social, las generales del derecho del Trabajo, la equidad y buena fe, en tanto no puede resolverse el caso por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo ni por leyes análogas.
Destacó doctrina que sostiene que la equidad se basa en la igualdad y habilita al juez que, ante una posible solución disvaliosa en un caso concreto, si tuviera que hacer aplicación estricta e inflexible de una norma, pueda apartarse de la letra de aquella.
2. Los agravios del recurso de la codemandada:
Del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto por la codemandada Jéssica Cristina Amarilla, el único agravio admitido por la Cámara -interlocutorio N° 45/18 de fs. 290/294 vta.- y declarado bien concedido parcialmente por este Cuerpo a fs. 300 y vta., refiere a la errónea aplicación e interpretación del art. 248 LCT, en cuanto si bien considera correcto el criterio de remisión pétrea al art. 38 de la ley 18037 derogado por la ley 24241, entiende que el Tribunal incurrió en error de aplicación del dispositivo respecto al orden de prelación excluyente allí señalado.
3. Contestación del traslado:
A fs. 288 se ordenó el traslado a la actora y a los codemandados del recurso interpuesto por la señora Amarilla, no habiendo ninguno de ellos contestado, a pesar de estar debidamente notificados y haber retirado las respectivas copias de traslado.
4. Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, adelanto mi opinión desfavorable al progreso del mismo. Doy razones:
El argumento del Tribunal del Trabajo para decidir en el fallo la concurrencia de ambas partes y en partes iguales el cobro encuadrado en el art. 248 de la LCT, fue ante la convicción, de que ni la señora Jéssica Cristina Amarilla -quien fuera concubina del trabajador- ni los padres del mismo -el señor Julio Cesar Duboscq y señora Mirta Beatriz Obregón- lograron acreditar de manera indubitable los extremos por ellos invocados en sus respectivas contestaciones, es decir, ante la falta de acreditación inequívoca de la subsistencia del concubinato a la fecha del fallecimiento del causante y la falta de prueba concluyente de los padres de detentar el carácter de beneficiarios exclusivos para desplazar a la otra pretendiente. Ello de acuerdo a la...

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