Sentecia definitiva Nº 149 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-09-2022

Número de sentencia149
Fecha28 Septiembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 28 de septiembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores C.C., S.G.C., R.A.A., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GANIM, FABIAN ARIEL C/ EMBOTELLADORA COMAHUE S.A. Y GARCÍA Y CIA. SCC S/ RECLAMO (EXCUSADO: DR. HUENUMILLA) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº R-2RO-1947-L2015 // RO-02705-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor con fecha 17-05-18, deliberaron sobre el tema del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión la señora Jueza doctora C.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. La Cámara Segunda del Trabajo de General Roca, al hacer lugar en su sentencia de fecha 23-04-18 al reclamo de F.A.G., por despido y haberes adeudados, lo acotó a su ex empleadora, la demandada G. y Cía. SCC, rechazando en cambio extender la responsabilidad, en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la codemandada, Embotelladora Comahue SA.

1.2. Acerca de tal rechazo tuvo presente el Tribunal de grado que el artículo señalado consigna: "[s]iempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria". Dispositivo conforme al cual entendió sin dificultad que correspondía extender la solidaridad sólo en caso de haber mediado respecto del trabajador dichas maniobras fraudulentas o una conducción temeraria del grupo en su perjuicio.

1.3. Determinó en tal sentido que no había controversia en autos respecto de que existieran en el caso dos sociedades comerciales con personalidad jurídica propia y vinculadas comercialmente con cierta permanencia, donde una se dedicaba a la elaboración de bebidas gaseosas no alcohólicas, y la otra, principalmente, a la distribución y comercialización al por mayor; si bien advirtió que la conformación familiar de las empresas no implicaba que el trabajador prestara servicios para ambas, o que de por sí ello importara la configuración de "conducción temeraria" o la ejecución de "maniobras fraudulentas" en perjuicio de G., conforme lo requerido por el transcripto art. 31 LCT.

Al respecto, descartó la Cámara en primer lugar la configuración de conducción temeraria, entendiendo que no fue probada ni alegada siquiera y, acerca de las pretendidas maniobras fraudulentas, que en autos no se demostraron acciones tendientes a burlar los derechos del trabajador, por traspaso de una firma a otra o por prestar servicios en beneficio de las dos firmas, ya que la relación laboral de G. estuvo registrada por G. y Cía. SCC y sus tareas fueron para ella; a quien en definitiva interpeló formalmente y contra quien consolidó su despido indirecto.

1.4. Advirtió por lo demás que, si bien se acreditó un registro tardío del vínculo laboral compatible con un período de prueba no registrado, no se trató de un incumplimiento reprochable al grupo sino, en su caso, a la empleadora directa, G. y Cía. SCC, mientras que tampoco se probó que hubiera confusión patrimonial o que el establecimiento o los vehículos mediante los que G. prestó tareas fueran de Embotelladora Comahue SA; ni siquiera se demostró quienes eran los propietarios de las herramientas y bienes de las empresas; y tampoco que coincidieran sus domicilios sociales, ni que el depósito sito en Maipú 929 de General Roca, fuera una sucursal de Embotelladora Comahue; ni aun que los giros comerciales y los patrimonios societarios estuvieran íntimamente vinculados o confundidos en perjuicio de trabajadores o terceros.

Observó también que las firmas empresariales codemandadas tenían declaradas ante AFIP actividades económicas distintas, según surgía del informe de fs. 172/176, de suerte que una se dedicaba a la elaboración e industrialización de bebidas no alcohólicas en general, y la otra, a la venta por mayor de todo tipo de bebidas. Y valoró entonces el Tribunal de grado que el hecho de que se hubiera registrado al actor en un convenio de actividad que no le correspondiera no podía ser calificado como una maniobra fraudulenta, en tanto bien pudo haber entendido la empleadora que, al estar dedicada a la comercialización de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, su actividad estaba inmersa en el CCT 130/75 de Empleados de Comercio, y no, en el convenio colectivo que tenía la empresa embotelladora, que excluía las bebidas alcohólicas.

1.5. Por todo lo cual consideró en consecuencia que no estando demostrados los requisitos para la responsabilidad solidaria invocada, de "conducción temeraria" del grupo, o de "maniobras fraudulentas" contra G., correspondía decidir su rechazo.

2. Los agravios del recurso:

2.1. Cuestiona el actor el rechazo de la extensión de responsabilidad respecto de la codemandada Embotelladora del Comahue SA, por considerarlo arbitrario y contrario a derecho, dado que -en su opinión- se acreditara el fraude previsto en el art. 31 de la LCT, consistente -a su entender- en haber sido registrado en una actividad indebida, seguido por la cesación de pagos conjunta de las empresas vinculadas; estimando así que la Cámara omitió aplicar el principio protectorio del derecho del trabajo y su orden público, por impedirle extender su crédito hacia la codemandada embotelladora, con el agravante de su condena en costas.

2.2. En tal sentido expresa que el Tribunal de grado descalificó prueba conducente sobre la realidad del fraude inicialmente denunciado, omitiendo valorar que los registros de la empleadora no reflejaban su realidad laboral, mediante el absurdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR