Sentecia definitiva Nº 149 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-12-2020

Número de sentencia149
Fecha17 Diciembre 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de diciembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RIVERA, JOSÉ LUIS C/PREVENCIÓN ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-2RO-3135-L2017 // 30575/19-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 142/152, contra la sentencia interlocutoria de fs. 139/140 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En su interlocutorio de fs. 139/140vta., el tribunal de grado rechazó el reclamo del trabajador frutícola José Luis Rivera contra Prevención ART SA, por diferencia resarcitoria pretendida según la vía de responsabilidad civil con relación a su incapacidad laboral, padecida a causa del accidente de trabajo ocurrido con fecha 20 de agosto de 2016, mientras cortaba madera y una astilla impactó en su ojo derecho lesionando su córnea.
La Cámara tuvo presente al efecto que Rivera ejerció oportunamente la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773 -modificatoria de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557- y declinó de ese modo la acción resarcitoria por derecho común. Así lo decidió al reputar que su caso resultaba análogo al ya resuelto mediante interlocutorio del mismo tribunal, recaído con fecha 08-11-18 en torno de la constitucionalidad del referido artículo 4, precisamente, en autos "Marileo, Carlos Alberto c/ Provincia ART S.A. y Moño Azul S.A.C.I. s/ Accidente de Trabajo (I)" (Expte. N° H-2RO-1150-L2014 / H-2RO-1150-L2-14), remitiendo entonces a los fundamentos de los votos integrantes de la mayoría para desestimar la pretensión de autos.
1.2. El tribunal de grado había analizado allí -en dichos autos "Marileo"- que la ley 26773 derogó en octubre de 2012 el estigmatizado apartado 1 del art. 39 de la ley 24557, todavía vigente, desde el 01-7-96, no obstante que la CSJN determinara en "Aquino" -del 21-09-04- su inconstitucionalidad; de suerte tal que la situación normativa volvió con dicha reforma al sistema que rigiera anteriormente en la materia, desde la entrada en vigencia de la ley 9688 hasta el 30-06-96.
Consideró por entonces que a los trabajadores se les reconocía de ese modo, mediante la ley 26773, la posibilidad de demandar y obtener la reparación patrimonial de los daños derivados de infortunios laborales, fuera al amparo del Código Civil o del régimen especial para accidentes y enfermedades laborales, tras una opción disyuntiva que, por lo demás, efectivamente operara durante 80 años sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país.
Estimó que aun cuando se dijera que los trabajadores, por efecto de la elección, eran privados de las prestaciones indemnizatorias de la ley 24557 y que se verificara por ello una violación a la irrenunciabilidad de estas últimas, mientras lo mejor hubiera sido regular la opción acumulativa de acciones, sin embargo, debía entenderse que puede el Congreso Nacional disponer excepciones al principio de irrenunciabilidad cuando prevea que no hay peligro de que la decisión del trabajador resulte contra su voluntad y conveniencia, sin perjuicio de que elegir la acción de derecho común y abdicar de la ley especial no implicaría una renuncia, sino la pérdida de un derecho condicionado por la ley.
1.3. También estimó en consecuencia que no había lesión referida al principio de progresividad, según el cual los Estados tienen el deber de sancionar leyes para lograr de manera progresiva la plena efectividad de los derechos sociales, en tanto no debería confundirse la guía política dispuesta para iluminar el camino del legislador, prevista por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con su efecto jurídico; y en ese sentido dijo que, comparando objetivamente, podía advertirse que la ley 24557 impedía la acción civil, a excepción del supuesto del art. 1074 del C. Civil, mientras que el art. 4 de la Ley 26773 la admite, aunque condicionada, como ocurriera anteriormente, desde la sanción de la ley 9688, de manera que no podía sostenerse que el legislador retrocediera con relación a este tema respecto de la anterior ley 24557.
1.4. Interpretó además, en ese mismo precedente "Marileo", que el dispositivo cuestionado tampoco violaba la doctrina constitucional de la CSJN sentada en "Aquino", "Vallejos", "Cura", "Cachambi" y "Llosco", puesto que el Máximo Tribunal no se pronunció allí sobre la eventual validez de una opción de renuncia, porque el planteo litigioso de tales casos simplemente recaía sobre la "veda" de la acción basada en el derecho común y no habría en ninguno de esos pronunciamientos un solo párrafo referido a una posible "opción". Y así -prosiguió-, siempre se expidiera la CSJN sobre la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1, de la ley 24557, en situaciones tan anómalas como irregulares, que no dejaban sino un "cúmulo de hecho" entre ambas vías de responsabilidad, con deducción de lo percibido por la LRT; de manera entonces que, al no haberse pronunciado sobre el actual cuestionamiento de la opción del art. 4º de la ley 26773, no podría ahora sostenerse válidamente que la CSJN se expidiera por el "cúmulo", opción mediante, aun cuando pueda todavía resultar irritante que el trabajador pierda la indemnización sistémica a la que tenía derecho si, a consecuencia de la acción común, se rechazara su demanda.
1.5. Finalmente, admitió con cierta doctrina que el citado artículo 4º regula el acto jurídico de la opción de modo tal que el damnificado se supedita al cumplimiento del proceso establecido en el primer párrafo del mismo artículo, que le permita conocer, para decidir su opción, cuál fuera el grado de incapacidad determinado y cuál, el monto dinerario de las indemnizaciones que le corresponderían según el sistema de reparación de la ley especial; al punto que si no mediara reconocimiento de la responsabilidad especial de la aseguradora o del empleador auto-asegurado y de la procedencia de indemnizaciones derivadas del régimen especial, no tendría deber de optar. Por todo lo que entendió que, en definitiva, se ha vuelto a habilitar el derecho de los damnificados a demandar la reparación integral con base en el derecho común; y aun cuando pueda sostenerse que el cúmulo de acciones sea la solución más equitativa, no ha sido ese el criterio del legislador nacional, sin que por ello se vulnere la Constitución Nacional.
1.6. La postura de la mayoría en autos "Marileo" tuvo presente que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto, en la precisa medida en que su aplicación entrañe un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; siendo justamente la actividad probatoria de los contendientes, así como sus planteos argumentales, los que deben exponer tal situación; la cual no se demostrara en autos; por todo lo que concluyó que el art. 4 de la Ley 26773 era constitucional.
1.7. Pero el votante disidente en dichos autos "Marileo" entendió por su parte que, entre otros aspectos, la opción resultaba en cierto sentido de extorsión para el trabajador, por cuanto nadie puede desconocer la necesidad económica que tiene permanentemente éste; al punto que ante el ofrecimiento dinerario actual y la probabilidad lejana en el tiempo de obtener un monto mayor, en un momento vulnerable en lo psíquico y en lo físico, muy posiblemente optará por el resarcimiento actual, aunque su monto fuere muy inferior a una justa reparación integral, de suerte que tal opción con renuncia colocaría a tal trabajador accidentado en la disyuntiva de abandonar prestaciones dinerarias de carácter alimentario; lo cual resultaría injusto y vulneraría la letra y el espíritu del art. 14 bis de la Carta Magna; por lo cual concluyó en cambio que el art. 4 de la Ley 26773 resultaba inconstitucional.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
2.1. Manifiesta el actor en su presentación ante esta instancia extraordinaria que, una vez acaecido el siniestro, fue "sometido" a prestaciones en especie, para finalmente resultar indemnizado por la ART, sin ser asesorado técnicamente en ningún momento, sea por un galeno particular o por un abogado de parte; y que su demanda persigue sobre tal base, con reconocimiento del cuadro fáctico, la reparación integral del daño padecido según los rubros y alcances allí determinados.
2.2. Resulta entonces pertinente consignar que Rivera, entre sus diversos asertos del escrito de demanda, dirigida sólo contra la ART, expresó entonces que: "para efectuar el planteo de inconstitucionalidad de la norma, entiendo, no...

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