Sentecia definitiva Nº 145 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-11-2021
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
Número de sentencia | 145 |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
VIEDMA, 3 de noviembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.G.C., C.C., S.M.B. y L.L.P., y con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M.G.D., para el tratamiento de los autos caratulados: "POBLETE, E.G. e INVENINATO, A.S. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Receptoría Nº I-2RO-207-L2013 // RO-00663-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 268/273, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante en copia a fs. 258/264, y su aclaratoria a fs. 267, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial hizo lugar a la demanda instaurada por las actoras contra la Municipalidad de General Roca, y condenó a esta última a pagar diferencias salariales por básico, zona y su proyección sobre SAC resultantes entre las categorías 11 y 9 en el caso de E.G.P. desde el 01-01-09 hasta el 01-05-11, y en el de A.S.I., desde 02-10-06 hasta el 01-05-11; más intereses.
Asimismo, ordenó el cumplimiento de las obligaciones para con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) derivadas de las diferencias salariales reconocidas. Con costas.
Para resolver de esta manera la Cámara consideró acreditado que a las reclamantes les asiste razón por los retroactivos de sus haberes por los períodos en los que, habiendo prestado servicios como Titular de Sala, se les pagó bajo categoría 11 cuando debió abonárseles como categoría 9 porque más allá del reconocimiento de la Resolución 732/11 del Intendente Municipal, de fecha 06-05-11, esa era la función que desempeñaban y estaba previsto escalafonariamente conforme art. 192 de la Ordenanza Municipal N° 3215/00 de General Roca.
Cabe señalar que por la resolución nombrada se dispuso que los agentes que se detallan en su planilla anexa, perciban una remuneración equivalente a las categorías que en cada caso se consignan, según las tareas que realizan en los Centros Infantiles Municipales (Referente o Coordinadora, Titular de Sala y Auxiliar de Sala, Cocinera, Auxiliar de Cocina y Personal de mantenimiento) y mientras cumplan esa función. Las actoras figuran en la planilla anexa con la categoría 9 por la tarea de Titular de Sala.
En cuanto al período desempeñado como Referente de Sala que las actoras reclamaban por la categoría 8, sostuvo la Cámara que si bien no corresponde aplicar esa categoría en su calidad de Referente retroactivamente con anterioridad a la Resolución 732/11, atento que estas no encuadran con los requisitos exigidos para dicha categoría por la Ordenanza Municipal N° 3215/00, tampoco correspondía la categoría 11, por lo que determinó que cuanto menos corresponde la categoría 9 conforme dicho marco legal, y sobre esta otorgó las diferencias salariales reclamadas.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en copia a fs. 268/273, cuya denegación parcial por la Cámara según consta a fs. 284/286, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria 18/20 STJRNS3.
2. Agravios del recurso principal:
En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente se agravió por: 1) Violación del principio de incongruencia en tanto la sentencia resulta extra y ultra petita, por entender que las actoras reclamaron la categoría 8 para el período que fueron Referentes de Sala y el Tribunal les concede por ese período la categoría 9, no reclamada en autos, amén de soslayar lo dispuesto en el art. 191 de la OM 3215/00, afectando el principio de congruencia, omitiendo la aplicación de las previsiones del art. 53 L 1504, 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCyC; y 2) La sentencia viola la...
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