Sentecia definitiva Nº 144 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-09-2022

Número de sentencia144
Fecha19 Septiembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 19 de septiembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.G.C., C.C., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para el tratamiento de los autos caratulados: "GAYONE MARISA ANALIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DEFENSORIA DEL PUEBLO - MINISTERIO DE GOBIERNO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° I-2RO-513-L2016 // RO-07488-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 27 de febrero de 2020, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2020, la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Provincia de Río Negro, y la condenó a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por despido arbitrario en violación al derecho de protección a la maternidad, con más intereses y costas.

Asimismo rechazó el reclamo atinente a la indemnización por antigüedad y preaviso. Con costas.

Para así decidir, expresó -con relación al derecho aplicable al caso- que el mismo debía regirse y analizarse bajo el prisma de las normas y principios del Derecho Público, pues la accionante había celebrado un contrato de empleo público, de carácter transitorio, con un órgano del Estado; en el caso, la Defensoría del Pueblo de Río Negro.

Consideró que no resultaba aplicable la doctrina legal de este Cuerpo sentada en el precedente "B." toda vez que allí se contemplan los supuestos de no renovación intempestiva de los contratos de trabajo, cuando los mismos habían sido prorrogados de modo sucesivo en el tiempo, por un plazo mayor a tres años, y que no le correspondía indemnización con fundamento en la sola rescisión del vínculo.

Expresó que diferente tratamiento debía dársele al reclamo indemnizatorio interpuesto por la accionante con relación a la afectación del derecho a la protección de la maternidad.

Manifestó que los Tratados y Convenciones Internacionales, de jerarquía constitucional o supralegal suscriptos por nuestro país establecen la protección para la mujer embarazada, en forma amplia, y también en relación a su empleo.

Citó normas internacionales y vernáculas vinculadas a dicha cuestión, y concluyó que el derecho a la protección de la mujer y del embarazo resultaba extensible y aplicable al personal vinculado a la administración pública mediante un contrato de trabajo transitorio.

Apuntó que mientras la accionante atravesaba circunstancias inherentes a su situación de embarazo, en fecha 31-03-15 se dictó la Resolución N° 67/15 por la que se dispuso dejar sin efecto la contratación temporaria de la nombrada, siéndole notificada en fecha 15-04-15 y que, previo a ello -en fecha 06-04-15- la actora había entregado a la empleadora el certificado médico en el que se consignaba su estado de gravidez.

Señaló que no resultaba suficiente que al momento del dictado del citado acto administrativo la titular de la Defensoría del Pueblo no recibiese la notificación formal del estado de gravidez de la demandante, por cuanto era claro que antes de remitir la notificación del despido ya se había recibido en la sede de la Defensoría en Viedma la notificación formal de su embarazo, por lo que tal desvinculación caía dentro de la presunción o inversión de la carga probatoria establecida en la Ley N° 23592.

Manifestó en esta línea que la notificación del embarazo de la actora había ingresado en la esfera de conocimiento de la demandada cuando el vínculo laboral se encontraba aún vigente, antes de que se cursara la notificación del despido y adquiriera eficacia, por lo que -en razón de ello- debió haberlo suspendido o dejado sin efecto, en pos del debido resguardo de los derechos de la mujer embarazada a conservar su puesto de trabajo, de raigambre constitucional.

Citó jurisprudencia de este Cuerpo emitida en autos "Orrego" sentencia de fecha 13-06-08 y "A." de fecha 19-10-09, en apoyo de su postura.

Destacó que, aún cuando la titular del organismo contara con facultades discrecionales para rescindir los contratos transitorios, la aludida resolución rescisoria se mostraba carente de motivación y fundamentación suficiente, dado que no se invocaron incumplimientos de la actora a sus obligaciones o motivos que hubieran implicado una justa causa para actuar en tal sentido, que destruyera la presunción y el consecuente derecho a la indemnización de la actora, en razón de la protección de su maternidad.

Refirió que este Cuerpo en el precedente "Painetru" dispuso la indemnización a una empleada pública provincial (trabajadora transitoria) a quien no se le había renovado el contrato de empleo público, que había vencido mientras se encontraba en uso de licencia por maternidad.

Continuó diciendo que en este caso, a diferencia de aquel, el contrato se extinguió por el uso de la facultad rescisoria del titular del organismo, por lo que su finalización ni siquiera pudo ser prevista por la actora, que se vio privada de su trabajo en forma intempestiva y repentina.

Recalcó que el bien jurídicamente protegido es la mujer trabajadora y su estado de embarazo ocurrido durante la vigencia del contrato, y que al ser despedida, ésta se vio privada de su trabajo, perdiendo su fuente de ingresos cuando más lo necesitaba, viéndose afectados como consecuencia de ello tanto la mujer como el niño por nacer, y la familia en su conjunto.

Realizó citas de convenciones internacionales como asimismo de jurisprudencia en línea con los argumentos vertidos en el decisorio puesto en crisis, y entendió que correspondía indemnizar a la accionante con una suma de dinero de conformidad a los parámetros establecidos en el citado precedente "Painetru" de este Tribunal.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya admisibilidad parcial por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria N° 20/22-STJ de fecha 25-04-22.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, la accionada expresó -en primer lugar- que la sentencia la agravia toda vez que el Tribunal de origen incurrió en el vicio de arbitrariedad al apartarse de modo manifiesto de la prueba obrante en autos y, en consecuencia, aplicar erróneamente el marco legal establecido.

Señaló que se encuentra acreditado que la administración pública tomó conocimiento del estado de embarazo de la actora con posterioridad a la emisión del acto administrativo por el cual se resolvió el cese del vínculo contractual temporario que la unía con aquella.

Sostuvo que el Tribunal de grado pretendió convertir a la Resolución N° 67/15 en un acto discriminatorio que motiva una indemnización agravada. No obstante, consideró que al resolver de este modo se desconoció lo previsto en el art. 15 de la Ley A N° 2938, que establece que la notificación al interesado de un acto administrativo hace a la eficacia del mismo y no a su...

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