Sentecia definitiva Nº 143 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-12-2020

Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentencia143
VIEDMA, 9 diciembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "GONZALEZ LERA, GERMAN Y OTROS C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (Receptoría N° Q-3BA-1-C2012), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 799/801 por los letrados apoderados de los amparistas, doctores Hernán Gandur, Ana M. Trianes, Pablo González, María Soledad Velasco y Miguel Colombres, y a fs. 815 por el apoderado de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda., doctor Alfredo Iwan, con el patrocinio letrado de la doctora Paula Romera, ambos contra la sentencia del 20-11-2018 (fs. 780/794 vta.) y su aclaratoria del 03-12-18 (fs. 797/798 vta.) dictadas por el Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, doctor Cristian Tau Anzoátegui.
El Juez de amparo -luego de efectuar un detalle de los antecedentes de la causa y de la prueba colectada- consideró acreditado que la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. (CEB), como concesionaria del servicio público contemplado en la Ley J 3183, se encuentra obligada a efectuar todos los trabajos y obras necesarias para que el servicio prestado se brinde asegurando un ambiente sano y adecuado.
Precisó que aquella no adjuntó ningún elemento probatorio que la eximiera de tal responsabilidad y que incluso se obligó ante el DPA a efectuar ciertos trabajos y a colocar un baño químico, armar un puesto de acceso de control a la planta de compostado, entre otros, lo cual demuestra que se encuentra legitimada en autos.
Señaló que las defensas esgrimidas por la Cooperativa no han sido avaladas por informes técnicos concretos y suficientes como para desvirtuar lo probado en las actuaciones a la luz de las pericias realizadas y sus sucesivas ampliaciones y explicaciones, sino que se verificó la falta de cumplimiento de las obras sugeridas por los profesionales intervinientes y ordenadas por el Juzgado en su oportunidad para evitar el agravamiento de la situación -de acuerdo a lo actuado por los peritos de la causa cf. fs. 153/159, 161/192, 355/360, 462/469 y 508/511-.
Agregó que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (MSCB) fue quien otorgó en comodato las tierras al DPA para que se instalara allí la planta de compostado a tenor del Estudio de Factibilidad Medio Ambiental que formó parte de ese contrato, obligándose por Ordenanza 1660-CM-06, a través de la Dirección de Medio Ambiente, a formular un informe anual sobre el estado medioambiental del área concedida.
Indicó que la MSCB no sólo ha incumplido con efectuar dicho informe, sino que permitió la instalación de la planta sin exigir la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley M 3266 -art(s). 2, 3, 7, 16, 24 y conc(s).-
Expuso que no se puede dejar de lado que se trata de un servicio público que se presta dentro del ejido local, por el cual se otorgaron las autorizaciones respectivas para su funcionamiento: comodato, Ordenanza 1660-CM-2006, 217-C-89, Resolución 1389-I-94 y autorizaciones de fs. 324/327; y que reviste el carácter de autoridad de aplicación -art. 22 Ley M 3266-.
Añadió que el DPA -como ente regulador del servicio que presta la CEB- resulta responsable de ejercer el poder de policía efectivo sobre el proceso desarrollado por la planta de tratamientos, y que ante la contaminación existente, no ha realizado ninguna tarea de control y supervisión al concesionario dentro del marco regulatorio de la Ley J 3183.
Manifestó, en relación al saneamiento propiamente dicho, que el DPA también se encuentra obligado en tanto resulta ser un organismo provincial, así como legitimado para ser demandado en autos, de acuerdo a las especiales normativas de gestión y control (cf. art(s). 3, 4, 15 y conc(s). de la Ley J 3183, y Leyes J 3185, Q 2391, M 3266, Q 4552 y M 3250), que tampoco se han acreditado cumplidas.
Consideró el carácter de garante del Estado frente a la comunidad afectada -cf. Ley M 2631- y que la obligación de control a que se compromete la provincia en la normativa citada -en su calidad de autoridad concedente y fiscalizador del saneamiento-, no ha sido observada en el caso.
Concluyó -en función de la demanda por acciones de prevención y reparación en especie necesarias para hacer cesar la contaminación y posibilitar el saneamiento del suelo y subsuelo- que la vía elegida por los amparistas es la correcta, dejando a salvo que el cese de las actividades de la planta no puede admitirse ya que podría implicar una injerencia no autorizada sobre facultades privativas de otros poderes del Estado.
2. Recursos:
2.1. Agravios de los letrados de los amparistas:
Los profesionales a fs. 799/801 apelan los honorarios regulados en la suma de 20 Jus en la sentencia del 20-11-2018, por considerarlos bajos, desproporcionados y contrarios a la ley, por lo que solicitan que se eleve el monto a "un mínimo de 100 Jus".
Sostienen que la Ley de Aranceles sólo prevé en forma general la base regulatoria para los procesos de amparo en el art. 36, fijándolo en un mínimo de 10 Jus, y agregan que la norma data del año 1987 cuando la ley específica de amparo ambiental aún no estaba vigente.
Aluden que el desarrollo del proceso no ha sido breve ni sencillo, con variadas incidencias, y estiman que los 20 Jus no reflejan la proporcionalidad entre el trabajo profesional realizado y el monto regulado.
2.2. Agravios de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda.:
La apelante al fundar el recurso a fs. 821/826 vta. se agravia por cuanto la sentencia expresa que los informes adjuntos ameritan por sí solos la condena.
Alega que la CEB, a través del contrato de concesión, asumió una obligación de resultado por la cual debe obtener un líquido depurado a grado tal que sea apto para ser recibido por el cuerpo receptor como es el Lago Nahuel Huapi.
Menciona que de todo el proceso se obtiene un lodo que no puede ser enviado a dicho lago, por lo que tanto el Municipio local como el DPA dispusieron un área geográfica para realizar el tratamiento de los lodos biológicos resultantes de la depuración del sistema de saneamiento, y agrega que a tal fin la Municipalidad de Bariloche otorgó un inmueble en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR