Sentecia definitiva Nº 141 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-12-2020

Número de sentencia141
Fecha11 Diciembre 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 11 de diciembre de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "NUÑEZ, SERGIO MANUEL Y OTROS C/JESUS ARROYO S.A.C.I.A. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° B-3BA-590-L2018 // 30642/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 68/74, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, rechazó la demanda interpuesta por los señores Sergio Manuel Nuñez, Cresencio Aviles y Manuel Mardones contra Jesús Arroyo SACIA, fundada en el art. 52 de la Ley 23551; con costas a la parte vencida.
El Tribunal de origen tuvo por probado que los actores trabajaron en relación de subordinación y dependencia del accionado entre las siguientes fechas: a) Nuñez, desde el 24-11-08 al 04-02-16; b) Mardones, desde 01-12-97 hasta el 01-02-16 y; c) Aviles, desde el 20-04-92 hasta el 04-02-16.
También sostuvo que no quedaban dudas de que los accionantes fueron electos el 20 de noviembre de 2015 en proceso eleccionario conforme lo dispuesto por la normativa vigente y que se notificó de dichas designaciones al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social -fs. 6/9- y al delegado de Trabajo -Delegación Bariloche- conforme surge de fs. 4; pero que -en cambio- no hay constancia alguna en el expediente de que se haya efectuado la notificación fehaciente al empleador, esto es a Frigorífico Arroyo SACIA, respecto a la postulación a los cargos de los actores, ni de sus designaciones tal como lo establecen de modo expreso los arts. 48, 49 ss. y cc de la Ley 23551.
En consecuencia, sin perjuicio de la declaración de rebeldía de la demandada, en virtud de las normas que rigen en la materia, entendió que no podía soslayar la comunicación referenciada, ni se probó por algún otro medio idóneo que permitiera considerar mínimamente que la accionada hubiese podido tener conocimiento de esta nueva designación en los cargos y fechas de mandato.
Interpretó que efectivamente la operatividad de la tutela está condicionada a la notificación escrita de la candidatura a la que se refiere adecuándose a las exigencias normativas; máxime teniendo en cuenta que los tres actores ya habían sido electos en el año 2011, vencían sus mandatos el 7 de diciembre de 2015 y el despido se produce en febrero de 2016.
Admitió que en múltiples decisiones judiciales se ha flexibilizado el criterio restrictivo, "? pero en el caso de autos diferente es la situación de hecho pues ninguna prueba aportó la actora tendiente a demostrar que efectivamente su empleador tenía conocimiento fehaciente de las nuevas asignaciones en los nuevos cargos de los actores".
Concluyó en consecuencia que resultó insuficiente la prueba producida en autos tendiente a acreditar tal circunstancia fáctica, lo que hubiese eventualmente permitido dispensar de la comunicación escrita, tornando operativo lo dispuesto en el art. 49 Ley 23551.
Contra lo así decidido, los actores interponen a fs. 77/87 vta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, corrido el pertinente traslado el mismo fue contestado por la síndica de la quiebra de la firma demandada a fs. 92 y vta., y declarado admisible por la Cámara a fs. 94/95.
2. Agravios del recurso:
En síntesis, la parte actora se agravia por la interpretación realizada -por mayoría- en la sentencia en crisis respecto al art. 30 de la ley P N° 1504 (rebeldía), cuestionan que se haya negado validez a la presunción de verdad de los hechos establecida por dicha norma y solicitado una medida para mejor proveer, a su criterio, aislada de contexto del caso, sosteniendo así que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.
Destacan los recurrentes que la demandada fue declarada rebelde en los términos del art. 30 de la ley P N° 1504 y posteriormente se declaró la cuestión de puro derecho (fs. 22). Sin perjuicio de ello, la jueza doctora Paolino solicitó una medida para mejor proveer -prueba oficiatoria al Sindicato de Obreros y empleados de la Industria de la Carne de Río Negro- que entienden parcializada, en tanto ese sindicato no contestó específicamente sobre las comunicaciones a la empleadora.
Aducen así, que se dijo en la demanda que la entidad gremial realizó las notificaciones del caso a la autoridad administrativa del trabajo y a la empleadora, agregando que fue de público conocimiento que los actores realizaban actividades gremiales. Se agravian, por sostener que ello es...

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