Sentecia definitiva Nº 139 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 15-10-2021

Fecha15 Octubre 2021
Número de sentencia139
VIEDMA, 15 de octubre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., S.M.B., C.C., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "BENITEZ, TERESA OFELIA C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° BA-00403-L-2021), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.G.C. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23-08-2021 por los apoderados de la Fiscalía de Estado contra la sentencia de fecha 13-08-2021 dictada por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la acción de amparo deducida por T.B. y ordenó a I. suministrar con carácter urgente -dentro del plazo de diez días de notificado- la cobertura del tratamiento de inmunoterapia complementaria con la medicación Timosina Alfa 1 (Zadaxin), según la prescripción de la médica tratante doctora I.G.. Asimismo, hizo saber a la obra social que debía acreditar en el plazo de cinco días el inicio de las gestiones tendientes a brindar la cobertura del medicamento.
Para decidir de ese modo el Tribunal consideró que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por ese Cuerpo en los autos "L., O.A. c/ I. s/ amparo - Expte. N° D273C2/19", pronunciamiento del 17-02-2020, a cuyos fundamentos remitió por razones de brevedad.
Cabe señalar que en el precedente aludido la Cámara, en atención -entre otros aspectos- a lo indicado por el profesional tratante y con la opinión favorable del Cuerpo de Investigación Forense sostuvo que "...del análisis de las constancias de autos se vislumbra que la actitud asumida por el IPROSS se traduce en un claro detrimento en la calidad de vida y la salud del afiliado enfermo, la que en ningún momento ha sido tenido en cuenta por el organismo público requerido, toda vez que se observa un incumplimiento del deber concreto de asistencia a la salud de la obra social demandada que luce como palmariamente arbitrario y conculcatorio de derechos garantizados a nivel legal, constitucional y convencional. La situación de autos requiere de acciones concretas y positivas, máxime cuando el amparista acreditó que el suministro de la medicación "TIMOSINA ALFA 1" (ZADAXIN) fue indicada por su galeno tratante con carácter urgente y resulta imprescindible para la adecuada atención de su patología oncológica…".
2. Agravios del recurso:
Los apoderados de la Fiscalía de Estado, al fundar la apelación interpuesta (25-08-2021) solicitan que se revoque la sentencia impugnada. Expresan que el fallo resulta arbitrario por no considerar las constancias de la causa de las cuales surge el actuar de la obra social y el informe del doctor Tortosa que "sugiere no utilizar Timosina alfa-1 como terapia adyuvante en el tratamiento del cáncer".
Sostienen que I. no tuvo un obrar reticente ni contrario a las normas públicas que rigen su labor. Agregan que no hubo negativa de cobertura, dado que la obra social autorizó el tratamiento oncológico específico, tampoco demora notoria, arbitraria e ilegítima que afecte los derechos de la amparista.
Consideran que las conclusiones del perito sólo reposan en las preguntas realizadas por el Tribunal sin participación de la obra social quien, con abultado aporte documental, acreditó que la medicación solicitada no resulta apropiada para el tratamiento que viene realizando la accionante.
Estiman que el Tribunal vulneró la garantía del debido proceso -art. 18 de la CN- y el derecho de defensa en juicio -art. 14 CN- al no ordenar la producción de la prueba ofrecida por I. ni indicar al Cuerpo de Investigación Forense que se expida sobre los puntos de pericia ofrecidos por el Instituto. Afirman que la motivación del fallo es sólo aparente y basada en la discrecionalidad, arbitrariedad y voluntarismo del Tribunal.
Entienden que lo resuelto avasalla la división de poderes y vulnera la independencia del Organismo en cuestión y su funcionamiento. Añaden que el sentenciante no puede inmiscuirse en el actuar propio de la administración pública provincial y decidir en torno a la realización o no de ciertos trámites administrativos relacionados con la adquisición de bienes o con la erogación del erario público a favor de una determinada persona, fundando sus dichos en el lapso que supone que ello irroga.
Señalan que la Cámara indica el nombre de la droga a cubrir, pero no la presentación, dosis ni duración del tratamiento y remite a la prescripción de la médica tratante, datos que no constan acreditados en el expediente, tal como fuera planteado en el informe de ley.
Alegan que el Tribunal al fijar el plazo para la cobertura omitió considerar el régimen de contrataciones vigente, es decir, los pasos y tiempos que lleva la compra de la medicación, cuyo importe supera el millón y medio de pesos, razón por la que no puede realizarse una compra directa -cf. Decreto N° 123/19 modificatorio del Anexo II del Decreto H 1737/98-.
Por último, arguyen que el fallo implica una condena a futuro, puesto que al ordenar el suministro del medicamento requerido, está adoptando una decisión sobre administración y disposición de fondos de la obra social, creando un precedente respecto al reconocimiento de cobertura de una medicación para un uso por fuera del registro autorizado por ANMAT y de un tratamiento cuya duración no puede estimarse.
3. Contestación del recurso:
Efectuado el debido traslado a la amparista, no obra contestación.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor P. General, doctor J.O.C., mediante Dictamen N° 132/21 opina que debe hacerse lugar parcialmente al recurso deducido y revocar la sentencia en la porción que impone a la accionada efectivizar la entrega de rigor "en el término de 10 (diez) días de notificado", manteniendo incólume el pronunciamiento en lo restante.
Considera con relación a esto último, que el escrito recursivo no logra demostrar el eventual desacierto en que habría incurrido el Tribunal de amparo al pronunciarse acogiendo la acción, lo cual obsta al progreso del remedio en cuestión en cuanto pretende atacar la condena a suministrar la medicación respectiva.
Alude que los recurrentes reeditan la línea argumental esgrimida por la accionada al contestar el informe de ley, relativa a manifestar su rechazo al medicamento solicitado por considerar que carece de aval científico para tratar la enfermedad.
Sostiene que el planteo de los apelantes -respecto a que no ordenó la producción de la prueba ofrecida por I. y no indicó al Cuerpo de Investigación Forense que se expida sobre los puntos de pericia médica propuestos por aquel- implicaría transformar en un proceso ordinario una acción que tiene como una de sus características fundamentales la celeridad del trámite.
Menciona que, aun así, el Tribunal requirió en fecha 05-08-2021 la opinión del citado Cuerpo en relación con la medicación y complejidad del tratamiento que solicita la amparista, de cuyo informe pericial (10-08-2021) resulta que los estudios publicados son contradictorios.
Expresa que la discusión planteada en autos gira en torno a la cobertura o no de la medicación prescripta, de manera que habiéndose dispuesto por parte de la Cámara la viabilidad de la pretensión, será resorte de la médica tratante disponer la dosis pertinente de conformidad a la necesidad del caso específico que atraviesa su paciente.
Aprecia que el criterio expuesto en el pronunciamiento en crisis recepta el temperamento seguido por la profesional médica que asiste a la actora y tiene en consideración lo sostenido por este Tribunal en cuanto a que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud-, corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (cf. STJRNS4 Se. 116/19 "M.").
No obstante lo anterior, considera que el plazo establecido para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia resulta incompatible con el tiempo razonable que necesita la Administración para proceder a la tramitación de la compra y entrega de la droga -puesto que la recurrente dio cuenta que merced a su valor no puede realizarse una compra directa-, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Reglamento de Contrataciones de la Provincia -Decreto N° 123/19-.
5. Análisis y solución del caso:
Puesto a resolver el recurso de referencia, adelanto que corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, toda vez que los agravios expuestos por los recurrentes resultan suficientes a los fines de demostrar las deficiencias de la resolución que se cuestiona.
Para así decidir, es preciso reiterar aquí que pesa sobre los apelantes la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento impugnado y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el Tribunal su decisión (cf. STJRNS4 Se.71/20 "H., Se. 151/20 "Tomas", entre otros), condiciones que, desde mi óptica, se encuentran reunidas en autos, de allí la recepción de los agravios formulados.
En ese orden de ideas, las objeciones de los recurrentes orientadas a cuestionar la procedencia del amparo merecen ser atendidas, en tanto la decisión impugnada posee insuficiencias en su fundamentación que impiden otorgar viabilidad a la acción en la forma en que ha...

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