Sentecia definitiva Nº 139 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-12-2020

Número de sentencia139
Fecha09 Diciembre 2020
VIEDMA, 9 de diciembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "PAGLIACCIO, VANINA DANIELA C/ IPROSS S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Receptoría N° Z-2RO-1918-AM2020), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 9 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28-09-2020 por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, doctora Gabriela Fátima Aguirre, contra la sentencia dictada el 21-09-2020 por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 9 de la ciudad de General Roca, doctora Verónica I. Hernández, que hizo lugar a la acción de amparo promovida por Vanina Daniela Pagliaccio, en representación de su hijo B. P. y, en consecuencia, ordenó a Ipross otorgar cobertura integral y conforme con los valores establecidos por nomenclador y/o sus actualizaciones de la escolaridad secundaria en la Cooperativa Casa Verde, dentro de los 5 días de notificados.
Para decidir de ese modo, la magistrada consideró que el adolescente padece de focomelia bilateral -cf. surge del informe médico- como así también el informe acompañado por la Escuela Casa Verde del cual resulta que es un establecimiento de inclusión.
Tuvo por acreditada la necesidad de atención del adolescente, su patología y que hasta el momento la obra social no había brindado las prestaciones requeridas por la amparista. También consideró suficientemente fundamentao por la profesional médica que concurra a dicho establecimiento de carácter integral y personalizado, y que ha sido reconocido por las autoridades pertinentes como prestador de la Ley 24901, razón por la cual la obra social debe cubrir las prestaciones nomencladas, entre las que se encuentra la escolaridad.
Citó en abono de su postura profusa normativa legal, constitucional y convencional, como también jurisprudencia que entendió aplicable en autos.
Concluyó que el caso se encuentra comprendido en el art. 2 de la mencionada Ley 24901 -aplicable al ámbito provincial- que expresa que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en dicha norma que necesiten las personas afiliadas con discapacidad, entre las que se encuentran las de rehabilitación y las educativas -cf. capítulo IV-.
2. Agravios del recurso:
La apelante, al fundar el recurso en fecha 07-10-2020, solicita que se revoque el fallo impugnado por cuanto no se dan los requisitos de admisibilidad del amparo incoado.
Esgrime que la supuesta violación por parte de su representada al derecho a la salud de B. P. no cumple con los recaudos de actualidad o inminencia que la normativa requiere para la procedencia de la acción, toda vez que el adolescente es alumno regular y está cursando primer año nivel medio en la Escuela Casa Verde, según certificado extendido por ese establecimiento educativo.
Alega que tampoco existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en tanto el obrar de Ipross se ha ajustado al orden jurídico aplicable, y que la negativa a otorgar la cobertura de la prestación educacional -por medio de la nota N° 465/20- tuvo como fundamento que no se encuentra dentro del nomenclador del Instituto, por no tratarse de una prestación estrictamente médica o de salud, por lo que el reclamo debió ser canalizado ante la autoridad competente -Ministerio de Educación-.
Menciona que conforme el art. 2 inc. 6 de la Resolución N° 428/1999 la cobertura en educación privada procede sólo ante el supuesto de que no exista oferta estatal adecuada a las características de la discapacidad del solicitante, lo que no sucede en el caso; agrega que la negativa de cobertura también encuentra razón en la Ley D 2055, art(s). 4 y 32.
Aduce en sustento de su segundo...

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