Sentecia definitiva Nº 136 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-10-2021

Fecha22 Octubre 2021
Número de sentencia136
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 22 de octubre de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"BAHAMONDE OLIVERIO Y OTROS C/CEB LTDA. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY"(CS1-537-STJ2018 // BA-07077-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1. Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha 11-12-20, mediante la cual hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la parte demandada, Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. (CEB), la misma parte dedujo, en fecha 02-02-21, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo receptó únicamente el agravio referido a los francos no gozados que fueran incluidos en la liquidación, y en consecuencia, revocó -en lo pertinente- la sentencia del Tribunal de origen.
La Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, había hecho lugar a la demanda y condenado a la CEB a abonar a los actores -en lo que fuera materia de agravio- la suma que resulte de la liquidación a practicar del beneficio por jubilación contemplado por el art. 9 del convenio colectivo de trabajo 36/75, incluyendo en la base de cálculo los rubros bonificación anual por eficiencia (BAE) y francos no gozados; con costas.
En ese orden de ideas, el fallo ahora impugnado sostuvo que no podía considerarse el pago de francos no gozados como "salario" en los términos del art. 103 LCT debido a que el art. 207 LCT no admite la compensación en dinero del descanso compensatorio no gozado, ni contiene la LCT disposición alguna que obligue al pago de dicho rubro.
Sin embargo, se consideró correcta la inclusión de la BAE en la base de cálculo de la bonificación por jubilación prevista en el art. 9 del CCT 36/75, en la misma línea a lo ya decidido por este Superior Tribunal de Justicia -con anterior integración- en STJRNS3: Se. 89/06 "O."; porque aquélla, cuya finalidad es incentivar el cumplimiento de los deberes del dependiente en aras a la eficiencia, es percibida por el trabajador como consecuencia de su prestación habitual y posee naturaleza remuneratoria, con fundamento en las normas de los arts. 103, 104, 105 y ccdtes. LCT.
Sostuvo también, que dicho criterio no fue modificado en STJRNS3: Se. 42/15 "M., en el que se decidió la no inclusión del SAC en la base de cálculo de la indemnización por despido art. 245 LCT, rechazándose expresamente en esa oportunidad la pretendida asimilación por parte de la minoría de la Cámara de los rubros SAC y BAE para integrar al aguinaldo por efecto de la doctrina emanada de "O. relativa a la bonificación.
Asimismo allí, se señaló que en esta interpretación, no se verifica un doble pago de la BAE porque efectivamente -como surge de la contestación de los agravios por la parte actora- se trata de causas diferentes: el pago de la BAE responde a la eficiencia de la prestación laboral en los términos del CCT y su inclusión en la base de cálculo de la bonificación por jubilación se deriva de su naturaleza salarial de acuerdo a la ley de contrato de trabajo.
Finalmente, se descartó el intento de confundir cesantía con jubilación, en tanto el propio CCT 36/75 en su art. 79 B) al reglamentar la BAE establece en el punto 1 b) el derecho a la bonificación de los egresados por su voluntad, fallecidos y jubilados; y en el punto 15) excluye de su pago a los trabajadores declarados cesantes o en prevención de cesantía.
Contra lo decidido por este Superior Tribunal, la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal ahora en estudio; luego corrido el respectivo traslado, es contestado en fecha 23-02-21 por la parte actora, en el que plantea la desestimación por entender que es extemporáneo, también sostiene su rechazo respecto de la cuestión de fondo.
2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente plantea que el fallo impugnado configura una "sentencia arbitraria", inmotivada, carente de fundamentos legales.
Señala que su parte efectuó un planteo que involucra directamente derechos constitucionales, que afectan el equilibrio económico financiero de la actividad de Distribuidora de Energía Eléctrica, es decir, su patrimonio y derecho de propiedad asociativo de los usuarios asociados de San Carlos de Bariloche y zonas aledañas, circunstancia que pone en riesgo la economía del sistema de distribución de la energía eléctrica, servicio público básico para la población local.
Sostiene que, en definitiva, se afecta el derecho de propiedad de su parte y el derecho o garantía constitucional de debido proceso, en el aspecto de obtener una decisión jurisdiccional basada en el plexo normativo vigente, contrariamente, según entiende, a lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en el fallo que ataca.
Reitera la falta de aplicación de razonamiento técnico jurídico y de debida fundamentación de la sentencia del Superior Tribunal en relación al caso "O., porque señala que no se discute la naturaleza remunerativa de la BAE, sino que lo que se discute es que la BAE no es una remuneración mensual, y la literalidad de la cláusula convencional excluye las remuneraciones no mensuales, tales como el SAC, Turismo Social, etc., por lo que entiende que su fundamento claramente es aparente y dogmático, generándose así una sentencia arbitraria.
Manifiesta que la BAE es una bonificación de carácter remuneratoria, de devengamiento anual. La letra del inc. b) del art. 9° estipula remuneración mensual.
Sostiene que este Cuerpo, mediante esta interpretación amplía los alcances de lo pactado entre los paritarios, excediéndose en sus facultades jurisdiccionales, por entender que en un sistema de autonomía negocial, la literalidad de la norma -máxime en los aspectos donde se pactan bonificaciones tal como la prevista en el art 9° del CCT 36/75-, constituye la base y el límite del derecho de ambas partes.
Se agravia también por falta de motivación respecto a las consideraciones sobre el fallo "M." en la sentencia que ataca, en virtud de entender que si se aplicara el mismo criterio allí utilizado, la BAE no debería integrar la base de cálculo para liquidar...

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