Sentecia definitiva Nº 136 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-11-2020

Fecha13 Noviembre 2020
Número de sentencia136
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA,13 de noviembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "ORTEGA, HERIBERTO G. C/PREVENCION A.R.T. S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº A-3BA-23-L2016 // 30551/19-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 230/242 vta., abierto por Queja a fs. 301 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fs. 216/226 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche declaró la inconstitucionalidad de los arts. 12, 21, 22 y 46 ap. 1 de la Ley 24557.
Hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Heriberto E. Ortega y revocó el dictamen de la Comisión Médica N° 18 determinando que el actor padece una enfermedad profesional como consecuencia de las tareas normales y habituales que realizaba para su empleador y posee una incapacidad parcial permanente y definitiva del 56,13% de la t.o..
Condenó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar al accionante una suma determinada de dinero conforme cálculo previsto en el art. 14 ap. 2 inc. b), con más la prevista en el art. 3 de la ley 26773 y la contemplada en el art. 11 inc. 4 ap. a), todos de la Ley 24557, en base al importe actualizado mediante Resolución vigente al día de la sentencia; más intereses e intimó a la demandada a cumplir con las prestaciones del art. 20 de la LRT. Con costas.
A los fines de cuantificar la indemnización decidida, se tomó el salario percibido por el actor en el mes de abril de 2015 -fecha en la que acaeció el evento dañoso (cf. art. 2 de Ley 26773)- salario que integró tanto con las sumas remunerativas como con las denominadas no remunerativas y el SAC proporcional.
2. Los agravios del recurso:
2.1. En tal sentido la ART demandada se agravió y planteó que existe violación de la ley y errónea aplicación de la normativa invocada cuestionando que el ingreso base mensual utilizado en el fallo es el correspondiente al mes del accidente (abril 2015) cuando se debió tomar el IBM previsto en el art. 12 de la Ley 24557 y no correspondía que se declararse de oficio su inconstitucionalidad, sin realizar previamente el análisis sobre la confiscatoriedad que debe exigirse para ello. De ahí que la sentencia resulta descalificable por arbitrariedad derivada de irrazonabilidad en la ponderación de la validez constitucional del art. 12 de la LRT.
Cuestionó los conceptos remunerativos como no remunerativos tomados en la base de cálculo contrariando lo dicho por la CSJN en la causa "Berti" y "Marando", fallos que considera son vinculantes y de aplicación obligatoria para el STJRN.
Reprochó además arbitrariedad en la sentencia por apartarse de la interpretación sistémica del régimen, ya que al decretar la inconstitucionalidad del art. 12 se olvida que está inserto en un sistema de riesgos y al crear una interpretación pretoriana del ingreso base se aparta del sistema que le dio vida.
2.2. Se agravió también por la valoración de la pericial médica efectuada por el grado. Sostuvo que no existe en la sentencia un solo pasaje en el que se refiera a por qué el criterio del perito médico de autos deba imponerse a lo dictaminado por la CM mas allá de la valoración...

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