Sentecia definitiva Nº 135 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-08-2022

EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
Fecha31 Agosto 2022
Número de sentencia135

VIEDMA, 31 de agosto de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.G.C., L.L.P., S.M.B. y R.F.S., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ZUÑIGA, ALFREDO OSCAR C/ VIA.R.S.E. EN LIQUIDACIÓN Y OTRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABLIDAD DE LEY" (Expte. Nº G-1VI-25-L-2018 // VI-10833-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor, con fecha 07-07-20, deliberaron sobre el tema del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J. doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante sentencia de fecha 06-03-20 la Cámara Laboral de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar al reclamo del actor en lo sustancialmente pretendido y, en consecuencia, ordenó a Vial Rionegrina Sociedad del Estado -ViaRSE- que procediera a hacer efectiva la reincorporación y su inmediato traspaso a la Dirección de Vialidad Rionegrina en la categoría y clase que tenía asignadas antes de ser dado de baja ilegítimamente. Asimismo, la condenó a abonar al actor una suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, del modo que fuera indicado más el importe por daño moral. Con costas.

1.2. Respecto al resarcimiento por daño material, el Tribunal de origen consideró lo previamente decidido en la causa "Yacopini, J.L. c/ Provincia de Río Negro (Vial Rionegrina S.E.) s/ contencioso administrativo" (Expte. N° 655/16 ofrecido como prueba), en la cual se analizó la validez de la Resolución N° 827 -que determinó con fecha 02-08-13 las cesantías de Yacopini y de Z.- y concluyó que ello no derivó de un procedimiento acorde a la legislación aplicable, por lo que se hallaba viciado de una nulidad tal que afectaba a su vez la decisión de dejar cesante al aquí actor.

Entendió, teniendo en cuenta el precedente, que respecto al caso tampoco se acreditó que había incurrido en mala conducta por violación de los deberes a su cargo con entidad tal que justificara la cesantía; máxime tomando en consideración las violaciones al debido procedimiento administrativo incurridas a su vez por la misma empleadora. Es decir, que no hubo causa suficiente para la extrema medida de excluir al actor de su trabajo, quien entonces debió ser repuesto en el mismo; sin perjuicio de corresponder una reparación de los daños que se le ocasionaron.

1.3. Al momento de determinar el daño material, hizo mención a lo decidido en el precedente STJRNS3: Se. 15/17 "A., en cuanto a que si bien los salarios caídos pueden constituir una referencia o parámetro para ponderar el daño, al cuantificar se debe valorar no sólo la falta de prestación de servicios del agente sino además su situación personal, así como también las circunstancias que determinaron la medida expulsiva, luego revocada o anulada.

Además, el Tribunal consideró que en estas actuaciones la parte interesada no aportó prueba alguna sobre la existencia de daños materiales, y que este Cuerpo entendió apropiado -según el fallo "A."- como monto indemnizatorio una suma equivalente al 40% del total de las remuneraciones dejadas de percibir; perspectiva de acuerdo con la cual la Cámara decidió habilitar en esa medida el aludido resarcimiento por daño material, limitando su cómputo al período comprendido entre el inicio de la acción de autos y el momento en que fue en definitiva debidamente reincorporado por la demandada; con los intereses correspondientes con sujeción a la doctrina de este STJRNS3.

2. Los agravios del recurso del actor:

2.1. Cuestiona básicamente que se fijó una cuantía indemnizatoria que no se compadece con la doctrina fijada en "A." de este STJRNS3, ni con las circunstancias probadas en autos. Además, se estableció como medida de cómputo indemnizatorio el período entre la interposición de la demanda y la futura reincorporación, violando así -en su opinión- tanto el principio de congruencia procesal como el de nulidad de los actos ilícitos, que determinara la exigibilidad del crédito desde la fecha del hecho, muy anterior a la del reclamo entablado.

Sostiene que la Cámara ha incurrido en un error, por cuanto en el citado precedente este Cuerpo determinó una cuantía indemnizatoria equivalente al 67% de los haberes de la allí actora, mientras en el presente el Tribunal confundió lo fijado en aquella sentencia con lo argumentado en el voto ponente, y tomó así sólo el 40%, pese a que terminó siendo minoritario.

En opinión del recurrente, dicha circunstancia exhibe la falta de motivación del fallo de grado; sobre todo si se tiene en cuenta que -a diferencia de la actora en "A., el señor Z. no merecía sanción alguna de parte de la Administración. En atención a ello es que en la demanda se reclamó desde el inicio la indemnización por daños y perjuicios en concepto de lucro cesante tomando como referencia la totalidad de los haberes dejados de percibir.

2.3. Motiva su segundo agravio la decisión de restringir el período por el cual se declaró procedente la reparación por daños, con vulneración del principio de congruencia y mediante errada aplicación legal, pese a que en la sentencia se declaró la nulidad del despido, por ilegal y abusivo.

Sostiene que de dicha nulidad se desprenden dos efectos: Por un lado, la retrocesión al estado de cosas del momento del acto nulo (cf. art. 1050 del CC y 390 del CCyC), determinando ello la reincorporación del trabajador y, por el otro, el nacimiento de la obligación de reparar integralmente los perjuicios sufridos (art. 1083 del CC y 1740 del CCyC).

Afirma que la causa del resarcimiento es el daño ocasionado por el acto ilícito de la Administración, de modo que no cabe duda de que debe ser indemnizado desde el momento mismo en que le fue notificada la separación de su cargo; de suerte que existe a su entender autocontradicción en el decisorio, en tanto no hace recaer el peso del ilícito de la administración sobre ella, sino sobre el damnificado, a quien entonces no se le reconoce su derecho a ser indemnizado desde el despido. Por lo cual insiste en que resulta arbitrario que el período de reparación se compute sólo a partir de la interposición del reclamo, sin sustento normativo sino sólo voluntario, del juez, y en colisión con normas sobre responsabilidad como la Ley N° 26944 y la Ley Provincial N° 5339.

3. Contestación al recurso:

3.1. Al responder los agravios, la demandada explica que el tribunal de grado dio razones...

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