Sentecia definitiva Nº 135 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 22-10-2021

Número de sentencia135
Fecha22 Octubre 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 22 de octubre de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.G.C., S.M.B., L.L.P. y C.C., y con la presencia de la señora Secretaria doctora A.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "VOUILLAT, M.G. apoyo de V.J.C. heredero de actor fallecido: VOUILLAT, R.D.C., M.A. y MARTINEZ, CLAUDIO ARIEL S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Receptoría Nº R-2RO-731-L2013 // RO-05494-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada M.A.S. a fs. 574/581, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2019, que obra glosada a fs. 553/557 vta., la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, rechazó -en lo que aquí interesa - el recurso de revocatoria interpuesto por la co-demandada M.A.S. contra el auto simple -obrante a fs. 521-, con costas.

En virtud de la providencia simple referida, la Cámara rechazó in límine el pedido de nulidad del remate deducido por la misma parte porque el depósito íntegro de la suma adeudada (capital más suma presupuestada) no fue acreditado en el expediente sino en fecha posterior a la realización del remate según fs. 493 y 498. Por consiguiente, aprobó la subasta decretada en autos.

A su turno, en el auto interlocutorio señalado más arriba, el Tribunal Laboral recordó que el pleito concluyó con la sentencia dictada a fs. 201/208 y su aclaratoria de fs. 211/212, condenando a los demandados a indemnizar al señor R.D.V. por despido incausado, la suma de $85.372,73, con intereses calculados al 30-11-16.

A raíz de la falta de cumplimiento de pago, a fs. 330/331 dictó sentencia monitoria por la suma de $98.179,73, comprensiva del capital del actor más los honorarios regulados a los doctores E., C.B. y L.M. ($4.269 a cada uno de ellos, según regulaciones de fs. 201/208 y 211/212), con más la suma de $45.000 presupuestada para intereses y costas.

En el marco de la ejecución forzosa del crédito se embargó el inmueble NC 05-1-D-418-19, propiedad del co-demandado C.A.M., ordenándose la venta en pública subasta a fs. 475 para el día 27 de diciembre de 2018 a las 10:00 horas, según fecha aprobada a fs. 488.

En misma fecha, 27 de diciembre de 2018 a las 08:00 horas, es decir, previo a la subasta, la demandada M.A.S. presentó un escrito (fs. 493) acompañando un depósito por la suma de $98.180 (fs. 492) comprensivo de capital ($85.372,73) más honorarios ($4.269) y solicitó la suspensión de la subasta.

Del pedido formulado se confirió vista a la actora, quien se opuso a fs. 495 en razón de que la suma depositada no comprendía lo presupuestado para intereses y costas, resolviéndose en la misma fecha el rechazo del pedido de suspensión de subasta (fs. 496).

En fecha 28 de diciembre de 2018, esto es, un día después de haberse realizado el remate, la señora S. acompañó depósito por la suma de $50.000 para responder a intereses y costas y destacó haber integrado dicha suma en fecha previa al acto de remate (fs. 497/498).

Por tal motivo, solicitó que se deje sin efecto la subasta, lo que fue rechazado a fs. 512, al no encontrarse regulado en el actual Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro el instituto de sobreseimiento, antiguamente previsto en el art. 583 del CPCyC.

En la misma providencia se confirió vista a las partes de la rendición de cuentas efectuada por el martillero interviniente, solicitando la co-demandada S. a fs. 514 la nulidad del acto de remate. Para ello argumentó que el crédito en cuya virtud se realizaba el acto de ejecución forzada se encontraba extinto en forma previa, al haberse depositado la suma adeudada en fecha 26-12-18 y en fecha 27-12-18 lo presupuestado para intereses y costas.

Tal pedido fue rechazado in límine en el ya mencionado auto...

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