Sentecia definitiva Nº 133 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-11-2020

Número de sentencia133
Fecha05 Noviembre 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de noviembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "JARA, SUSANA ESTHER C/PREVENCIÓN ART S.A. Y BIOFERT S.R.L. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte Nº H-2RO-3384-L2017 // 30327/19-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, a fs. 112/116 vta., contra la sentencia interlocutoria de fs. 109/110vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Antecedentes de la causa:
La Cámara del Trabajo rechazó la demanda de Susana Esther Jara en concepto de indemnización integral de su incapacidad laboral del 3%, contraída a causa del esguince de hombro izquierdo sufrido tras una caída al acomodar cajas en su ámbito de trabajo. La actora reclamó allí por diferencia resarcitoria en el cauce normativo de responsabilidad civil contra Biofert SRL y Prevención ART SA, dado que en su momento ejerció la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773, modificatoria de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En torno a la constitucionalidad del referido artículo, el tribunal reputó que el presente caso era análogo al resuelto mediante sentencia de fecha 08-11-18 en autos "Marileo, Carlos Alberto c/Provincia ART S.A. y MOÑO AZUL S.A.C.I. s/Accidente de Trabajo (l) (Expte. N° H-2RO-1150-L2014 / H-2RO-1150-L2-14), según los fundamentos de los votos integrantes de la mayoría, a los cuales se remitió para desestimar la pretensión de autos.
Dijo entonces que la ley 26773, de octubre de 2012, derogó el estigmatizado apartado 1 del art. 39 de la ley 24557, vigente desde el 01-07-96, pese a que el 21-09-04 la Corte Suprema de Justicia ratificara en "Aquino" su inconstitucionalidad; por lo cual, con la reforma legal la situación normativa volvió al sistema que regía anteriormente en la materia, desde la entrada en vigencia de la ley 9688 hasta el 30-06-96.
Consideró que los trabajadores ven reconocida en la nueva ley la posibilidad de demandar y obtener la reparación patrimonial de los daños derivados de infortunios del trabajo, sea al amparo del Código Civil o del régimen especial para accidentes y enfermedades laborales, tras una opción disyuntiva que, por lo demás, operó durante 80 años sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país.
Entendió por eso que, si bien se ha dicho que los trabajadores por efecto de la elección son privados de las prestaciones indemnizatorias de la ley 24557, y que por ello se verificaría una violación a la irrenunciabilidad de estas últimas -cuando lo mejor hubiera sido regular la opción acumulativa de acciones- puede sin embargo el Congreso Nacional disponer excepciones al principio de irrenunciabilidad cuando prevé que no hay peligro de que la decisión del trabajador resulte contra su voluntad y conveniencia; sin perjuicio de que elegir la acción de derecho común y abdicar de la ley especial no implicaría una renuncia sino la pérdida de un derecho condicionado por la ley.
Por lo tanto, estimó también que no habría lesión del principio de progresividad, en tanto no debería confundirse la guía política dispuesta para iluminar el camino del legislador por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con su efecto jurídico; y en ese sentido sostuvo que a excepción del supuesto del art. 1074 del Código Civil, la ley 24557 impedía la acción civil, mientras que el art. 4 de la Ley 26773 la admite, aunque sujetándola a condiciones, tal como ocurriera anteriormente, desde la sanción de la ley 9688. Por ello, estimó, no puede sostenerse que el legislador retroceda con relación a este tema respecto de la anterior ley 24557.
Interpretó además la Cámara en ese mismo precedente "Marileo", que dicho dispositivo tampoco violaría la doctrina constitucional de la CSJN sentada en los precedentes "Aquino", "Vallejos", "Cura", "Cachambi" y "Llosco", aun cuando la misma Corte no se pronunciara allí sobre la eventual validez de una opción de renuncia, dado que el planteo de tales pleitos, recaía simplemente sobre la "veda" de la acción basada en el derecho común; de suerte que no habría en ninguno de los pronunciamientos aludidos un solo párrafo que refiriera a una hipotética "opción".
Así, pues -prosiguió el a quo-, siempre se expidió el Máximo Tribunal sobre la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24557, en situaciones de hecho tan anómalas como irregulares, que no dejaban otra posibilidad que un "cúmulo de hecho", con deducción de lo percibido por la LRT. Por consiguiente, al no haberse pronunciado sobre la ahora cuestionada opción del art. 4º de la ley 26773, no podría sostenerse válidamente que la CSJN se expidiera por el `cúmulo´, opción mediante; ello así aun cuando pudiera resultar irritante que el trabajador perdiera la indemnización sistémica a la que tenía derecho si, a consecuencia de la acción común, se rechazara su demanda.
Finalmente, admitió que el artículo 4º regula la opción de manera tal que dicho acto jurídico del damnificado se supedita al cumplimiento del acto procesal establecido en el primer párrafo del mismo artículo; es decir, aquél que le permita saber, para decidir su opción, cuál sería el grado de incapacidad determinado y cuál, el monto dinerario de las indemnizaciones que le corresponderían de optar por la reparación de la ley especial; al punto que si no mediara reconocimiento de la responsabilidad especial de la aseguradora o del empleador auto-asegurado y de la eventual procedencia de indemnizaciones derivadas del régimen especial, no existiría su deber de optar.
Ponderó en consecuencia que un trabajador a quien se le rechazara su pretensión en el plano de la ley especial, podría iniciar directamente, en cualquiera de los sistemas jurídicos, estando todavía vigente la doctrina sentada en la causa "Castillo" -que estigmatizara de manera absoluta los arts. 21 y 46 de la ley 24557-; o bien deducir una acción meramente declarativa ante los tribunales ordinarios locales para que se establezca si media en el caso responsabilidad de la ART o del empleador auto-asegurado en los términos de la ley 24557, y se determinen en consecuencia las eventuales indemnizaciones que correspondan.
De suerte así que, en la primera hipótesis, habría ejercido la opción, tal como lo dispone el artículo 4º de la ley 26773. En el segundo caso, en cambio, la acción declarativa no constituiría un reclamo y sólo tendría por objeto determinar cuáles serían los alcances de las indemnizaciones a que tendría derecho en base a la ley especial; y recién con ese dato el damnificado podría ejercer su opción para reclamar dichas prestaciones legales o la reparación integral en base al Código Civil. Por ello entiende que, en definitiva, se ha vuelto a habilitar el derecho de los damnificados a demandar con base en el derecho común la reparación integral y aun cuando pueda sostenerse que el cúmulo de acciones sea la solución más equitativa, no fue tal el criterio del legislador nacional, que sin embargo no vulnerara con ello la Constitución Nacional.
Valoró asimismo que el sistema de opción en materia de reparación de accidentes y enfermedades profesionales reconoce una tradición legislativa, desde la ley 9688 (art. 17) que establecía la posibilidad de que los obreros y empleados optaran entre la acción especial que confería dicha ley o las que pudieran corresponderles según el derecho común y por causa de dolo o negligencia del patrón; pero ambas acciones eran excluyentes y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto importaba la renuncia ipso facto de los derechos que, en ejercicio de la otra, pudieran haberle correspondido. Pero con la Ley 24557 (LRT) se eliminó la opción, creándose un sistema cerrado al disponer en su art. 39 ap. 1 que: "las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil". Así, sólo en este último supuesto y cuando el daño fuera ocasionado por un tercero, se podía reclamar la reparación de los daños de acuerdo a las normas del Código Civil, sin perjuicio de las prestaciones de la ley especial a cargo de las ART o de los empleadores auto-aseguradores.
El desbaratamiento de este sistema creado por la LRT se inició con la declaración de inconstitucionalidad de su art. 39 ap. 1 a partir del fallo de la CSJN en la causa "Aquino" (del 21-09-04), que abrió la vía de reparación extra-sistémica para los reclamos indemnizatorios por accidentes y enfermedades profesionales. No obstante, al no estar contemplada legalmente una opción -observó el a quo-, el fallo de la CSJN provocó un vacío normativo, en cuanto a si la percepción de las prestaciones sistémicas por el damnificado implicaba una renuncia a la acción civil, bajo la interpretación de la doctrina de los actos propios o si, por el contrario, ello no le impedía acumular una posterior pretensión indemnizatoria integral; cuestión sobre la que se pronunció la misma Corte recién en el año 2007, en los casos "Llosco" y "Cachambi", donde sostuvo que el hecho de que el trabajador hubiera reclamado las prestaciones de la LRT no era un obstáculo legal para su...

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