Sentecia definitiva Nº 13 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-02-2022

Fecha14 Febrero 2022
Número de sentencia13
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 14 de febrero de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., S.M.B., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ARCOS, T.A. Y OTROS C/MINERA SIERRA GRANDE S.A.MCC S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº B-1VI-39-L2017 // VI-09552-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor J. doctor S.G.C. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En cuanto concierne al tema traído a consideración de esta instancia extraordinaria, cabe aquí consignar que la Cámara decidió el rechazo de la acción de cada uno de los actores fundada en la violación que acusaran respecto de su estabilidad gremial, al no haberse configurado, a su entender, el presupuesto previsto en el art. 51 de la Ley 23551 para excluirla, a saber, el cese o suspensión general de la actividad del establecimiento comprometido.
1.2. Así lo decidió el Tribunal de grado al apreciar que en el caso bajo examen efectivamente ocurrió el presupuesto legal de cesación de las actividades del establecimiento, en concreto, extractivas y de producción del mineral de hierro, activándose luego tan sólo tareas residuales conformadas al plan de mantenimiento de los equipos instrumentales del proyecto minero tanto como del mineral bruto ya acopiado y en condiciones de ser comercializado. Ello así conforme, entre otras constancias, al informe de la Secretaría de Minería de Río Negro (glosado a fs. 633), que diera cuenta de que la firma empresarial demandada dejó de extraer y producir dicho mineral a partir de enero de 2017, tras haber intervenido previamente en dos procedimientos preventivos de crisis y desembocado en la reducción casi total del personal.
1.3. Advirtió asimismo el Tribunal de origen que el mineral vendido con posterioridad al despido de los actores había sido extraído, procesado y acopiado con anterioridad al acusado cese de actividades del establecimiento productivo, y asimismo, que el reducido porcentual de personas contratadas por la compañía minera, con posterioridad a enero de 2017, resultaba fuera del CCT 38/89, en tanto fueron afectadas a tareas gerenciales y de mantenimiento, ajenas a las de producción; de todo lo cual se siguiera la improcedencia de sus reclamos.
2. Los agravios del recurso:
2.1. Dicen los actores en su escrito recursivo que en la decisión de la Cámara del Trabajo se ha incurrido en errónea aplicación al caso de lo dispuesto normativamente en la primera parte del art. 51 de la Ley 23551, al haberse equiparado el "cese de actividad productiva" con la "cesación de actividades del establecimiento". Manifiestan al respecto que no controvierten con su recurso gran parte de las premisas fácticas que el Tribunal de grado ha tenido por acreditadas, sino que sólo cuestionan el pretendido error de haber subsumido los hechos que se reputaron probados en el dispositivo normativo señalado, derivando así la decisión hacia el rechazo de la indemnización agravada por violación de estabilidad sindical, prevista en el art. 52 de la misma norma legal citada, pese a que no se tratara en autos del supuesto contemplado en aquella disposición eximente del alcance del orden público sindical.
Aducen así que no existió "cesación de actividades del establecimiento" ni tampoco "suspensión general de las tareas del mismo", sino tan sólo reducción del personal por vía de despidos, con nueva contratación de personal destinado a realizar el mantenimiento de la mina y la venta del mineral que obraba en depósito, si bien eludiendo recontratar a los dirigentes gremiales. Sostienen, además, que no debió abordarse como materia de análisis la existencia del cese de la actividad extractiva o de producción, que sí existió, sino si hubo o no "cesación de actividades del establecimiento" o "suspensión general de las tareas del mismo".
Tras dicha afirmación, añaden que no debe olvidarse que la interpretación acerca de la proyección al caso de una garantía de raigambre constitucional ha de ser la más favorable a su respeto y mantenimiento, de suerte que no cabría admitir "equiparaciones" o "analogías" en contra de tal protección constitucional de estabilidad gremial, cuya limitación requiere a su entender una interpretación restrictiva, en atención a lo regulado por la segunda parte del citado art. 51, aduciendo que no resulta "libre" para el J., según su "íntima convicción", que nada tiene que ver en el asunto.
Dicen por eso que el Tribunal no pudo afirmar que haya existido un cierre del establecimiento, puesto que la demandada, si bien dejó de extraer mineral, continuó vendiéndolo, tal como la misma Cámara tuvo por acreditado, a la vez que tampoco podría afirmarse que existió "suspensión general de tareas", por lo que estiman que se ha incurrido en un error de juicio, ello al no dar relevancia a los despidos de todo el personal y a la re-contratación de algunos, con exclusión de los representantes sindicales; tal como ocurriera con el actor A., quien se desempeñara -dicen- en ventas de la empresa demandada y no fuera re-incorporado.
2.2. En su escrito recursivo cuestionan finalmente, como segundo agravio, que se haya determinado que no había trabajadores que ellos pudieran haber representado, por resultar una afirmación ilógica ante lo acreditado mediante la prueba documental presentada en autos, que debió apreciarse en conciencia, y no, mediante mera "íntima convicción".
3. Contestación del recurso:
3.1. A su vez, la demandada se opone a la procedencia del recuso, en tanto sostiene por su parte que la sentencia de grado no ha violado ni aplicado falsa o erróneamente la norma, sino que justamente arribó a su decisión mediante un profundo análisis de los hechos y de las pruebas producidas en autos, aplicando el derecho.
3.2. Apunta contra el primer agravio, referido a una "errónea aplicación al caso de la primera parte del art. 51 de la Ley 23551", por "errada equiparación" entre "cese de actividad productiva" y "cesación de actividades del establecimiento", explicando que lo realmente importante en el caso consistió en la cesación de actividades del establecimiento o suspensión general de las tareas, apreciada por los jueces del Tribunal con basamento en la prueba producida, dado que efectivamente se paralizó la actividad extractiva y productiva, resultando así plenamente aplicable la primera parte del aludido art. 51, en tanto sólo existió una reducida dotación de personal con el objeto de mantener la mina, en su carácter de bien público concesionado para la explotación del mineral de hierro de la zona.
3.3. Explica además, respecto de la cuestión recursiva en torno de la venta de mineral, que se probó acabadamente, según constancias de los procedimientos preventivos de crisis ante el MTSSN y los testimonios rendidos, que fue realizada con material acopiado antes de los despidos masivos, que efectivamente comprometieran la desvinculación definitiva del 94% de la dotación total de la empleadora y la recontratación de un 6%, destinado al indispensable mantenimiento de la mina, como bien público concesionado a la empresa adjudicataria y ex empleadora de los actores.
3.4. Por lo demás, destaca que en el escrito inicial jamás se aludió a que A. perteneciera al sector de ventas, sino que, según lo tuvo por acreditado el Tribunal, de los recibos de haberes adjuntados por ambas partes (documentación obrante en los sobres A-02/17 y A-30/17) surge que eran operarios de producción o concentración, y no de mantenimiento ni gerencial.
4. Presentación bajo la figura de amigo del tribunal:
4.1. En carácter de amigo del tribunal comparece en autos ante esta instancia extraordinaria, con fecha 17-11-20, la Confederación General del Trabajo Sede Atlántica para aportar al estudio del caso -conforme expresa- un dictamen que contiene principios y argumentos de derecho laboral relativos a las garantías de la representación sindical con el fin de enriquecer el actual análisis. Aporte temático que es aquí acogido en sus límites (cf. Ley P N° 4185) en orden a contribuir al análisis y esclarecimiento de la causa, conforme a la medida jurisdiccional determinada por los agravios elevados.
5. Análisis y solución del caso:
5.1. Se advierte de lo expuesto que el tema a decidir en esta etapa extraordinaria se reduce a determinar si, para la ruptura contractual que los actores cuestionan en estos autos, existió o no un cese de actividades encuadrable en las causales eximentes que desactivara la estabilidad gremial garantizada por la indemnización agravada del art. 52 de la Ley 23551, cese de actividades que el Tribunal del Trabajo de Viedma enmarcó en las previsiones de la primera parte del art. 51 del mismo régimen legal, que en esta instancia resulta negado por los actores y reivindicado por la demandada.
5.2. Vale al respecto tener presente que, desde el inicio de su recurso, son los mismos actores quienes declaran que no vienen a controvertir gran parte de las premisas fácticas que el Tribunal de grado ha tenido por acreditadas, sino que acotan su cuestionamiento principalmente al pretendido error de haber subsumido la Cámara los hechos que se reputaron probados en las previsiones del dispositivo señalado, para decidir entonces el rechazo de aquélla indemnización agravada por violación de estabilidad sindical.
Expresan en tal...

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