Sentecia definitiva Nº 128 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-08-2022

Número de sentencia128
Fecha23 Agosto 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 23 de agosto de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., C.C., S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, doctora A.J.B., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ALEGRE MARIELA ELIZABETH C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I) S/ INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. N° C-4CI-19457-L2019 // CI-09636-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Asociart ART SA en fecha 15-03-21, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 17-02-21 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial rechazó el planteo de caducidad deducido por la demandada y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 5253, que estableció un plazo de 60 días hábiles para formalizar ante el fuero del trabajo los recursos previstos por las Leyes 27348 y 24557 en sus artículos 2 y 46, respectivamente, computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica jurisdiccional.

Explicó el Tribunal que la actora inició demanda contra Asociart ART SA, persiguiendo el cobro de una suma de dinero en concepto de indemnización prevista en el art. 14 inc. 2, a) de la Ley Nº 24557 y 3 de la Ley Nº 26773.

Destacó que, acorde lo expresado en la demanda, el día 21-08-18, mientras realizaba sus tareas laborales, resbaló al encontrarse el piso mojado e intentó apoyarse sobre una de las paredes a fin de evitar y atenuar la caída, recibiendo sorpresivamente una fuerte descarga eléctrica que ingresó por su brazo derecho y la tiró al piso. Sostuvo que, como consecuencia de lo ocurrido, comenzó a sentir dolencias en todo su cuerpo, principalmente en hombro derecho y columna vertebral.

Adicionó que luego de otorgada el alta médica definitiva por la ART, la accionante concurrió a la Comisión Médica a fin de determinar la incapacidad como consecuencia del evento dañoso, donde le definieron que no quedaron secuelas incapacitantes de la contingencia.

Seguidamente, el Tribunal recordó lo dispuesto en el Título I art. 4 de la Ley Nº 27348 y expresó que el 29-11-17 la provincia de Río Negro sancionó la Ley Nº 5253, por medio de la cual se adhiere a la normativa antes mencionada.

Interpretó que, acorde lo previsto por el art. 2 de la Ley Nº 27348, no se establece limitación temporal alguna al trabajador para poder ejercer sus derechos ante un Tribunal Laboral, por el contrario, amplía derechos, por cuanto permite que el trabajador inicie una acción ordinaria conforme la Ley P Nº 1504.

Explicó que la Ley Nº 5253 establece un plazo para el ejercicio de la acción judicial y que siendo el mismo de caducidad, cuando opera su vencimiento -sostuvo- el trabajador pierde el derecho de accionar judicialmente, configurando un menoscabo a su integridad.

Entendió que, conforme la distribución de competencias que establece la Constitución Nacional (CN), las provincias pueden reglamentar la ley, empero sin vulnerar, restringir o lesionar derechos de los trabajadores reconocidos constitucionalmente.

Sobre este punto, resaltó lo definido en los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 126 de la CN y el art. 12 inc. 1 de la Constitución Provincial.

Adicionó a ello que, en el orden nacional, las Leyes 24557, 26773 y 27348 no prescriben ningún plazo de caducidad para el ejercicio de los derechos y que la única limitación temporal es el plazo de prescripción (art. 44.1 de la LRT).

Destacó que el trabajador resulta ser sujeto de preferente tutela constitucional, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la CSJN, "Vizzoti". Citó jurisprudencia.

En este marco, sostuvo que del juego e interpretación de la normativa y artículos referidos se desprende que la exigencia impuesta por el art. 7 de la Ley Nº 5253 al trabajador que ha sufrido un accidente o enfermedad laboral de interponer la acción laboral, dentro del plazo de 60 días hábiles judiciales, computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad, excede las atribuciones de la provincia, resultan contrarias a las disposiciones sobre caducidad y prescripción reguladas en el orden nacional.

Asimismo, expresó que ello provoca la pérdida del derecho a iniciar todo tipo de reclamo, vulnerando las garantías y derechos reconocidos constitucionalmente, por lo que decidió declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma referida por resultar contraria a los principios protectorios del fuero laboral, impedir al trabajador acceder a su juez natural, de forma expedita y rápida (art. 14 inc. 9 del CTDF), las condiciones laborales (arts. 14 y 14 bis de la CN), derecho de propiedad (art. 17 de la CN), debido proceso y derecho de defensa (art. 18 de la CN).

Contra lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad con fecha 15-03-21, el cual fue debidamente sustanciado y luego declarado admisible por el Tribunal de grado mediante sentencia del 19-04-21.

2. Agravios del recurso:

En sustento de su pretensión recursiva, la parte recurrente alega que con la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5253, se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).

Menciona que, de acuerdo con el art. 75...

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