Sentecia definitiva Nº 125 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 23-09-2021

Fecha23 Septiembre 2021
Número de sentencia125
VIEDMA, 23 de septiembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L.P., R.A.A., C.C., S.G.C. y S.M.B. con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCIA, G.C.C./ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UNION PERSONAL) S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Z-2CH-216-C2021), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 31 de la de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Choele Choel, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora J.a doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14-06-2021 por el apoderado de la obra social Unión del Personal Civil de la Nación (Unión Personal), contra la sentencia dictada el 09-06-2021 por la señora J.N.C., que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la requerida, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora G.C.G. y ordenó a Unión Personal brindar cobertura integral en un 100% de la prestación de internación y práctica quirúrgica (mastectomía c/ conservación de piel mama izq., ganglio centinela c/ tc99 mama izq., reconstrucción con expansor transitorio mama izq. y reducción contralateral mama derecha por gigantomastía).
Para decidir de ese modo la magistrada, en relación a la alegada excepción de incompetencia, destacó que no existe en el caso afectación a intereses de índole federal de acuerdo a lo ya resuelto por este Cuerpo -lo cual constituye jurisprudencia de consideración obligatoria en virtud del art. 42 de la Ley 5.190 -.
Sentado lo anterior, consideró reunidos los elementos de excepcionalidad e inexistencia de otras vías que demuestran habilitada y procedente la acción intentada. Agregó que atento a la naturaleza de los derechos en juego -en el caso, el derecho a la salud de la paciente oncológica- el carril elegido resulta el más idóneo para la dilucidación de la cobertura solicitada.
Resaltó que se trata de una persona vulnerable por su condición de mujer con cáncer de mamas, lo cual da cuenta del vínculo médico-paciente y ponderó que desde el momento de detección de la patología el diagrama del tratamiento y la cirugía necesaria para salvar la vida de la amparista estuvieron a cargo del doctor S. -profesional de su confianza-.
Sostuvo que de acuerdo a las manifestaciones de la requerida, todos los estudios solicitados por el nombrado galeno fueron autorizados por la obra social a través de su gerenciadora local -M.-, por lo cual entendió que a pesar de no estar el médico tratante comprendido en la cartilla de prestadores, su elección por parte de la señora G. no había sido controvertida.
Consideró que negar la cobertura de la cirugía con un avance de la enfermedad tan significativa genera mayores riesgos vitales a la amparista y consultar con otro médico es confirmar los efectos negativos de la enfermedad ya evaluados por el profesional de confianza y no desconocidos por la requerida.
Ponderó los principios en materia de salud consagrados en normas provinciales, nacionales y los Pactos Internacionales de rango constitucional que incorporaron expresamente las denominadas medidas especiales y positivas que debe adoptar la magistratura a fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos contemplados en el bloque normativo.
Finalmente, destacó que el presente caso configura una excepción que se pone de manifiesto en la necesidad de asegurar el derecho a la salud de la paciente, dado que la urgencia con la que se realice la intervención quirúrgica puede marcar una diferencia en cuanto a evitar un potencial avance de la enfermedad, lo cual presupone que ocurriría si en este estadio se obligara a la señora G. a acudir a nuevas entrevistas con distinto médico por el sólo hecho de ser prestador de cartilla.
2. Agravios del recurso:
El apelante al fundar el recurso (14-06-2021) solicita que se revoque la decisión impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora. En particular se agravia por el rechazo de la excepción de incompetencia, al entender que en el caso resulta competente la Justicia Federal por tratarse la demandada de una obra social -agente de seguro de salud-, conforme lo establece el art. 38 de la Ley Nº 23.661.
Como segundo agravio, sostiene que la magistrada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas de las cuales surge que la acción de amparo fue iniciada sin agotar la vía administrativa previa, toda vez que la accionante no presentó solicitud de cobertura formal ante la requerida. Agrega que la amparista se limitó a remitir un correo electrónico a la delegación de la obra social en General Roca, oportunidad en que se respondió que debía canalizar su consulta mediante el prestador de la cartilla, doctor M.R..
Estima contradictorio que la sentenciante expresamente indique que su decisión no reside en la conducta de la demandada, para luego señalar que la negativa a brindar la cobertura de la cirugía requerida generaría un grave perjuicio en la amparista.
En tercer lugar se agravia por la condena a brindar cobertura con prestador fuera de red. Al respecto, detalla que por ser su mandante una obra social con alcance nacional, terceriza sus servicios de salud en determinadas zonas a fin de poder cumplir con las coberturas que requiere su universo de afiliados, en el caso concreto, a través de la gerenciadora de salud denominada M.. Agrega que dicha empresa respondió al pedido de cobertura luego de haber recibido la documentación respaldatoria por parte de la amparista, a quien comunicó que el doctor S. no resultaba prestador, sumado a que la señora G. se encuentra afiliada en un plan de salud con una red cerrada de prestadores. Añade que pese a estar informada de lo expuesto, la accionante se manejó de manera totalmente inconsulta.
Con respecto al pedido médico, afirma que se comunicó a la amparista que M. cubriría solo gastos de mastectomía y reconstrucción con prestador de red, quedando a cargo de la obra social Unión Personal la cobertura de la práctica de ganglio centinela y en cuanto a la gigantomastía unilateral, explica que no tiene cobertura por ser considerado un tratamiento estético y no médico.
Menciona que ante la propuesta de brindar cobertura mediante prestador de red, la amparista no aceptó y manifestó que abonaría por su cuenta los honorarios del doctor S., apartándose así de la cartilla profesional que le corresponde en virtud del plan de salud que posee.
Concluye que todos los afiliados de la obra social deben gozar de las mismas prestaciones médico asistenciales de acuerdo al plan al que pertenezcan y con los profesionales incluidos en la cartilla correspondiente, sin que exista causa o motivo alguno que permita dar tratamiento diferencial a unos respecto de otros.
3. Contestación del recurso:
La amparista al contestar el traslado conferido (22-06-2021)...

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