Sentecia definitiva Nº 122 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-09-2021

Fecha24 Septiembre 2021
Número de sentencia122
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 24 de septiembre de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., R.A.A., L.L.P., S.G.C. y C.C. con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FUENTEALBA, P.C. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR R.F.J.E C/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-2RO-2619-L2016 // RO-13912-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el primer agravio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionada a fs. 673/680 vta., contra la sentencia de fs. 637/666 vta., y el segundo agravio abierto por queja conforme fs. 723/723 vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia obrante a fs. 637/666 vta. la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora P.C.F., en representación de su hijo menor, contra la Provincia de Río Negro, y en consecuencia condenó a esta última a abonar a la primera una suma de dinero en concepto de indemnización por reparación integral (arts. 1112 y 1113 del CC), monto que incluye intereses al 30 de junio de 2019, los que se continuarán devengando hasta el momento del efectivo pago. Con costas a la vencida.

Rechazó la demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA por reparación integral, con fundamento en las normas del Derecho Común. Con costas a cargo de la parte actora.

Hizo lugar a la demanda contra la ART y en consecuencia condenó a ésta a abonar una suma de dinero en concepto de diferencias por prestaciones dinerarias LRT previstas por los arts. 11 ap. 4 inc. c), 15 ap. 2 2do. párrafo y 18 LRT y 3 2do. párr. Ley 26773 (cf. Resol. 22/14), importe que incluye intereses al 30 de junio de 2019, los que se continuarán devengando hasta su efectivo pago. Con costas.

Cabe recordar que el reclamo consistió en la reparación integral del accidente de trabajo sufrido por J.E.R., quien el 07-10-14 perdió la vida debido a una intoxicación por monóxido de carbono, mientras se encontraba en el interior del patrullero realizando tareas de vigilancia para la Policía de la Provincia de Río Negro.

El grado sostuvo que, el análisis de la validez constitucional del art. 4 de la Ley 26773 debe efectuarse teniendo en cuenta el paradigma constitucional establecido a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994. Así, la protección al trabajador, que es "sujeto de preferente tutela constitucional" -A.-, el derecho a la vida, a la integridad física y su reparación resultan derechos de jerarquía constitucional (arts. 14 bis., 16, 17, 19, 28, 31 CN y convenios OIT 17, 42 y 102), que han de ser adecuadamente respetados en toda regulación que las normas inferiores realicen, de modo de asegurar su efectivo cumplimiento (arts. 28, 31 CN), teniendo en cuenta para ello las líneas rectoras emanadas de los más altos tribunales del país y de las provincias.

Concluyó, bajo ese marco, que la opción excluyente de la norma en cuestión resulta inconstitucional, por no asegurar el derecho del damnificado a una reparación efectiva del infortunio laboral -toda vez que el rechazo de la acción civil apareja la pérdida de la indemnización tarifada previamente reconocida por la ART-, afectar el principio de irrenunciabilidad; no considerar el estado de necesidad del damnificado por el accidente, y no resguardar en forma efectiva la posibilidad de acceder a una reparación integral.

Seguidamente argumentó que la Aseguradora abonó las prestaciones sin la intervención de ningún organismo estatal que resguarde la validez de dicho acto, considerando la presencia de menores como beneficiarios.

Entendió probado que el fallecimiento de J.R. lo constituyó el mal estado del vehículo en el cual cumplía las labores de vigilancia y que los desperfectos del mismo lo tornaron una cosa altamente riesgosa, que ocasionó así la muerte silenciosa de sus ocupantes. Por ello determinó que la Provincia de Río Negro resulta civilmente responsable, en virtud de los arts. 1112 y 1113 del C. Civil, entonces vigente.

Rechazó, sin embargo la reparación integral de la ART, pero la condenó por las diferencias en la indemnización sistémica oportunamente abonada, ya que al hacerlo no incluyó en el monto base las sumas no remunerativas percibidas por el trabajador.

Tomó como fecha de inicio para el cómputo de los intereses la fecha del evento dañoso (art. 2 Ley 26773).

2. Los agravios de la parte demandada:

2.1. Se presentó la Provincia de Río Negro a través de su apoderado, solicitando la constitucionalidad del art. 4 de la Ley 26773 conforme lo resuelto en autos "M., C.A. c/Provincia ART S.A. y Moño Azul S.A.C.I. s/ Accidente de Trabajo (I)" (Expte. N° H-2RO-1150-L2014 // H-2RO-1150-L2-14) de la Sala II de la misma Cámara, fallo que transcribe como argumento de su defensa, aduciendo contradicción en la jurisprudencia de las Salas.

Consideró que la sentencia plantea un análisis abstracto sobre la validez constitucional de la norma, vulnerando así la división de poderes, dado que no corresponde que un juez analice si una norma general y abstracta, es o no constitucional para todos los casos en los que puede aplicarse potencialmente, siendo tal función propia del legislador.

Informó que la Corte Suprema aún no se ha expedido sobre la constitucionalidad de la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773, que los fallos citados en la sentencia no se corresponden con el tema tratado, sino que se refieren al antiguo art....

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