Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-08-2022

Número de sentencia118
Fecha10 Agosto 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 10 de agosto de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., R.A.A., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "O.B., G.A.C.L.T.W. S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº B-3BA-77-L2018 // BA-02193-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora con fecha 16-09-19, deliberaron sobre el tema del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. La Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, al tratar con fecha 28-08-19 la defensa de prescripción, opuesta por la demandada el 18-06-18, le hizo lugar en definitiva rechazando íntegramente el reclamo inicial, con costas a la actora.

1.2. Consideró en síntesis que tanto si se tomaba como fecha suspensiva de la prescripción opuesta la notificación del cese asumido por O. y su intimación de pago, de fecha 14-07-15, como la data de la audiencia en CEJUME, del 20-08-15, o de la conciliación laboral ante el mismo organismo, de julio de 2017, en todos esos supuestos, conforme a la normativa vigente, es decir, los arts. 2537, 2541 y 2542 del actual Código Civil y Comercial, el crédito de la actora se encontraba prescripto, conforme al plazo de suspensión de seis meses que -entendió- correspondía aplicar al caso, dada la fecha de interposición de demanda (18 de abril de 2018).

1.3. Tuvo presente en su análisis que, según la Ley de Contrato de Trabajo, la prescripción liberatoria acontece como medio de extinguir obligaciones a los dos años de inacción judicial -o administrativa- del titular del derecho, y que puede ser suspendida una sola vez.

Asimismo, que a partir del 01-08-15 incidió en el caso la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 2537 dispuso que los plazos de prescripción en curso, al momento de entrada en vigencia de una nueva ley, se rigen por la ley anterior, salvo que por esa ley se requiera mayor tiempo que el fijado por la nueva, supuesto en el cual quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día de su vigencia. Y entendió también que la suspensión de la prescripción determinada en el 2539 del CCyC no cambió conceptualmente respecto de la prevista en el art. 3983 del derogado CC, pero que el art. 2541 del nuevo ordenamiento claramente redujo de un año a seis meses su duración, de manera que al tiempo de entablarse la demanda el plazo de prescripción liberatoria en tratamiento se hallaba cumplido.

2. Los agravios del recurso de la parte actora:

2.1. Expresa que la demandada contestó su acción interponiendo excepción de prescripción respecto de sus reclamos por diferencias salariales hasta el 24 de abril del año 2015, por la 2da. cuota del SAC de 2013, por el SAC de 2014 y por las vacaciones de 2014, así como por los efectos de la incidencia de tales diferencias sobre lo demás pretendido, coligiendo así que la defensa opuesta alcanzó exclusivamente a dichos rubros y efectos, mas no, a todo lo reclamado inicialmente.

Reafirma en tal sentido que la demandada no planteó excepción respecto de rubros tales como la indemnización por despido, el preaviso omitido, la integración del mes del cese (previstos en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT), ni tampoco respecto de las sanciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 24013 o de la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

2.2. Sostiene en consecuencia que la sentencia incurrió en un pronunciamiento "extra petita", precisamente, por fuera de la excepción opuesta por la misma demandada, al declarar la prescripción de todo su reclamo inicial y que, con ello, vició su acto jurisdiccional, tornándolo incompatible con el art. 200 de la Constitución Provincial y, por ende, nulo.

Pues, en efecto -explica-, no se trata de una cuestión relativa a la mera cuantía, que podría admitirse según la facultad procesal del juez laboral de decidir "ultra petita", sino que llanamente se ha incurrido en "extra petita" con vulneración del principio de congruencia y de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, máxime que la prescripción no puede ser declarada de oficio, según lo dispone el art. 2552 del CCyC (al igual que lo hacía el art. 3964 CC), de suerte que la referida prescripción liberatoria opera únicamente a instancia del deudor, quien en su caso ha de oponerla al contestar la demanda o en su primera presentación en juicio (cf. art. 2553 CCyC; antes, art. 3962 CC).

2.3. Afirma asimismo que se trata de un instituto de interpretación estricta, de lo cual infiere que ha de reputarse subsistente el crédito sobre indemnización por despido, integración del mes del cese, preaviso omitido, sanciones y multas; y asimismo, que el tribunal de grado se extralimitó, en tanto no tenía facultad legal para declarar de oficio una prescripción no invocada ni opuesta por la demandada, con desatención -además- del criterio hermenéutico receptado en el art. 9 de la LCT respecto del alcance de las normas en materia laboral.

En tal sentido, dado que -dice-...

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