Sentecia definitiva Nº 114 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 21-09-2021

Fecha21 Septiembre 2021
Número de sentencia114
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 21 de septiembre de 2021.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MAICA, A.J.L. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° O-2RO-2603-L2012 // RO-13898-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar a la pretensión incoada por el señor A.J.L.M. contra Provincia de Río Negro y, consecuentemente, la condenó a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización por daño físico, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos más intereses. Por otro lado, rechazó la acción interpuesta contra la codemandada Horizonte Compañía de Seguros Generales SA, haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta al contestar la demanda.

Impuso las costas a la Provincia de Río Negro, salvo los honorarios correspondientes a los profesionales de la ART, siendo estos a cargo del actor por resultar perdidoso en la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora.

Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen resolvió, en primer lugar, las excepciones interpuestas por las demandadas. En cuanto a la de prescripción incoada por la ART, expresó que tanto el actor como la aseguradora coincidieron sobre la aplicación del art. 44 de la LRT no así sobre el comienzo del plazo de prescripción. Al respecto, vinculó la citada norma con lo dispuesto en el art. 43, ap. 1 de la misma ley que expresa que el derecho a percibir las prestaciones comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de los daños derivados del trabajo.

En este contexto, remarcó que, en el presente caso, el Estado efectuó la denuncia de la enfermedad el 31-01-06 ante Horizonte ART y que ésta la rechazó mediante carta documento el 14-02-06 remitida a la Comisaria 21º, siendo notificado el señor M. con fecha 24-02-06.

En función de ello, interpretó que el derecho del actor a recibir las prestaciones de la Ley se inició por dicha denuncia, comenzando el plazo el 25-02-06 ante el rechazo por parte de la ART y, por lo cual, resolvió que la acción prescribió el 25-02-08, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda (22-12-11).

Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Río Negro, explicó que resultaba de aplicación el Código Civil ante la denominada acción común, o en el caso específico, el art. 258 de la LCT y, a su vez, recalcó lo dispuesto en el art. 4037 del CC.

En este sentido, señaló que la certeza del daño provocado por la enfermedad es el elemento que determina que la víctima esté en condiciones de iniciar la acción de responsabilidad extrapatrimonial y que, en el caso, ha sido el informe de la Junta Médica Central de la Provincia de Río Negro que dictaminó que el actor sufría de "Depresión Endógena o melancólica a forma delirante" con una incapacidad del 70%, notificada al trabajador el 20-05-09 y consideró que a partir de esa última fecha comenzó a correr el plazo de 2 años.

Seguidamente, con base en el art. 3986, ap. 2 del CC y acorde a la presentación del actor de un Recurso de Reconsideración el 20-01-10 contra la Resolución Nº 5740 "JEF"del 14-12-09, por la cual se declaró la afección padecida por el señor M. no relacionada con el servicio, la Cámara dijo que el plazo se suspendió por el término de 1 año, es decir, desde el 21-01-10 al 20-01-11, corriendo nuevamente a partir de la última fecha indicada.

Consecuentemente, atento que la demanda fue presentada con anterioridad al vencimiento del plazo (20-05-12) decidió rechazar la excepción de prescripción.

Luego, analizó las pruebas aportadas a la causa y tuvo por probado que el actor ingresó a trabajar para la Policía de Río Negro el 02-05-00 y que, a partir del 01-11-05, comenzó a usufructuar la licencia por enfermedad presentando un certificado médico, mediante el cual, dejó constancia de que padeció "estrés agudo generado por un conflicto laboral".

Detalló que, mediante Resolución Nº 002 (02-01-06) de la Jefatura U.R. IIda., se resolvió el inicio de un sumario administrativo al actor y el retiro de su arma reglamentaria.

Además, que lo dictaminado por la Junta Médica Central dio lugar a la Resolución Nº 5740 por la que se resolvió declarar la afección no relacionada con el servicio por aplicación del art. 73 inc. c) del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos, declarándolo inepto para continuar desarrollando tareas en la Policía e iniciar los trámites para disponer el pase a situación de retiro obligatorio, ratificándose, ante el Recurso de Reconsideración del 20-01-10, mediante Resolución Nº 1760.

Consideró probado que el actor padecería de "Reacción anormal a situaciones conflictivas en su ámbito de trabajo, con depresión reactiva severa con componentes fóbico de ansiedad y psicosomáticos grados III-IV y con pensamientos de muerte", con una incapacidad pura del 75% más los factores de ponderación (9,5%) conforme pericia médica.

Indicó que el trabajador ingresó a trabajar gozando de un estado de salud del 100% que le permitía desarrollar su labor en forma normal y habitual. También, determinó la existencia de la relación de causalidad entre las afecciones que padece y las tareas que realizaba para la Policía en función de los dichos de los testigos y del informe médico obrante en autos.

De esta forma, concluyó que existió acoso laboral o "mobbing", con clara responsabilidad del Estado en la situación psíquica que padece el actor.

Recalcó que no solo el accionar irregular por parte del funcionario por la que debe responder el Estado, sino directamente de éste, respecto de sus máximas autoridades, atento que a pesar del certificado presentado por el señor M., la Institución inició un sumario a los efectos de...

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