Sentecia definitiva Nº 113 de Secretaría Penal STJ N2, 11-12-2020

Número de sentencia113
Fecha11 Diciembre 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 11 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "R. C. Y. E. C/ T. M.
S/LESIONES GRAVES" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo
MPF-BA-00313-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
En fecha 5 de noviembre del año 2019, mediante Sentencia N° 228, el Tribunal de
Impugnación (en adelante TI) rechazó la impugnación ordinaria deducida por el señor
Defensor Oficial Marcelo Álvarez Melinger y confirmó la sentencia dictada el 29 de agosto
de 2019 por el señor Juez de Juicio de la IIIª Circunscripción Judicial, que había declarado al
nombrado autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por haber
mantenido relación de pareja y por haber sido en un contexto de violencia de género, y lo
había condenado a la pena de un (1) año de prisión condicional, con pautas de conducta, y al
pago de las costas (arts. 5, 9, 26, 27, 40, 41, 45, 80, inc. 1º y 11º, 89 y 92 CP y arts. 8, 173,
174, 188, 189, 190, 191, 266 y ccdtes. CPP).
Contra lo así resuelto, esa parte interpuso impugnación extraordinaria, que el TI
declaró inadmisible el 26 de diciembre de ese año (A.I. N° 278), lo que motivó la queja ante
este Cuerpo. En esta sede, por decreto de Presidencia del 19 de febrero del corriente, tal
remedio de hecho fue rechazado por extemporáneo (cf. art. 249 CPP), por lo que la Defensa
dedujo aclaratoria en los términos del art. 68 del rito, a la que por Presidencia tampoco se hizo
lugar (cf. decreto del 02/03/20).
Respecto de tales decisiones interpone recurso extraordinario federal el señor Defensor
Penal Marcos Ciciarello, presentación que el señor Defensor General sostiene en los términos
del art. 21 inc. d) de la ley K 4199 y el señor Fiscal General contesta dentro del plazo legal.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El funcionario recurrente refiere cumplir las formalidades de ley, reseña en detalle los
antecedentes de la causa y se agravia por la violación del debido proceso, la defensa en juicio
y el derecho al recurso, vicios por medio de los cuales, a su criterio, se ha convalidado una
condena fundada en una arbitraria valoración de la prueba.
Afirma que la apelación en estudio es admisible porque se dirige contra sentencia
definitiva dictada por uno de los miembros del máximo tribunal de la causa, pone fin al
conflicto y genera agravios federales, por lo que la vía intentada resulta la única instancia
posible para revisar lo resuelto por el TI.
Aduce que el primer decreto de Presidencia, que declaró extemporánea su queja contra
la denegatoria de la impugnación extraordinaria, no resulta un acto jurisdiccional válido
puesto que se dictó sin contar con la mayoría de los miembros del Tribunal, requisito exigido
por la ley para adoptar decisiones (cf. arts. 37, 38, 39 y 44.g Ley 5190 y arts. 200, 202 y 207
inc. 3° C.Prov.), a la vez que efectuó una interpretación novedosa y perjudicial del art. 249 del
rito. Asimismo, prosigue, la segunda providencia de la señora Presidenta también fue emitida
en similares condiciones y, sin conocimiento del resto del Tribunal, señaló la inexistencia de
error legal que aclarar o rectificar, por lo que rechazó la aclaratoria presentada.
Además, argumenta que ha variado la interpretación acerca del plazo de interposición
de la queja, pues en otras oportunidades este Cuerpo ha admitido recursos presentados en
lapsos mayores a tres días, y menciona legajos en cuyo trámite se verificaría esa
circunstancia. En sustento de su reclamo, cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los que se ha establecido que la aplicación retroactiva de cambios
jurisprudenciales perjudiciales para los litigantes y la emisión de decisiones jurisdiccionales
por miembros de tribunales colegiados que no conforman mayorías resultan lesivas del
derecho de defensa y el debido proceso, y reitera que la modificación de la doctrina legal del
Superior Tribunal fue sorpresiva y se aplicó retroactivamente, lo que afectó tales garantías
respecto de su pupilo.
El señor Defensor da cuenta de las normas que rigen la integración y la competencia
de este Superior Tribunal, así como las facultades de la Presidencia, e insiste que el examen
de admisibilidad del recurso no puede ser realizado por un único miembro del Cuerpo, a lo
que suma que tampoco se oyó a las partes en los términos del art. 250 del código adjetivo.
Nuevamente cita jurisprudencia de la Corte Suprema que admite el acceso a la
instancia federal por falta de mayoría sustantiva en lo decidido, y añade que no pueden existir
diferentes criterios sobre los plazos procesales según cuál de los integrantes ocupa la
Presidencia, porque ello ocasionaría inseguridad jurídica, con las lesiones constitucionales y
convencionales consecuentes...

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