Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-09-2021

Número de sentencia112
Fecha13 Septiembre 2021

VIEDMA, 13 de septiembre de 2021.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VERDUGO, N.A. S/ AMPARO" (Expte. N° VI-00032-O-2021), puestas a despacho para resolver, y:

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 09-09-21 el interno N.A.V. alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° II de General Roca, plantea acción de amparo "in pauperis" solicitando arresto domiciliario y audiencia.

En primer lugar corresponde analizar sobre la procedencia formal de la acción constitucional planteada en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.

De la remisión efectuada mediante Oficio N° 5610 "DG3-T" del Establecimiento de Ejecución Penal Nº II de General Roca, surge que el interno se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución Penal N° 10 de la ciudad antes referida en el Expte. N° 2RO-2853-JE2020.

Expuestos los antecedentes, es necesario hacer notar que no obstante el nomen iuris que las partes invoquen, es obligación de los jueces dar a cada petición el encaminamiento adecuado (cf. STJRNS4 Se. 82/21 "S."). En tal sentido, de la presentación efectuada se vislumbra que el presente reviste la naturaleza del habeas corpus (cf. art. 43 de la CP y Ley B 3368).

Sentado lo anterior, se advierte la improcedencia formal de la acción constitucional planteada en los términos de la normativa que lo regula, por consiguiente la presentación efectuada por el interno no encuadra en el art. 1 de la ley citada que reglamenta el habeas corpus en jurisdicción de la Provincia.

Pasando a analizar la cuestión planteada por el interno, -solicitud de arresto domiciliario y audiencia- en reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del amparo-habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado (cf. STJRNS4 Se. 119/11 "L."; Se. 107/13 "Castro"; Se. 118/15 "C., entre otros).

Además, se tiene presente que: "los Magistrados de esta Provincia, a cuya disposición se encuentran las personas privadas de libertad, por condena o cautelarmente, deben velar por la operatividad de las normas constitucionales en la ejecución de la restricción a la libertad de esos internos, en el marco de sus respectivas competencias y en orden a las acciones ante ellos incoadas" (cf. STJRNS4 Se. 47/15 "Juzgado de Ejecución Nº 10"; Se. 162/15 "Ralinqueo", Se. 46/21 "H., entre otras).

Esta competencia definida es la que permite al Poder Judicial alcanzar los objetivos propuestos dentro de la...

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