Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-08-2021

Fecha30 Agosto 2021
Número de sentencia112
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 30 agosto de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.M.B., E.J.M., A.C.Z. y L.L.P., y con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GIRAUDY, JUSTO J. C/CAJA FORENSE DE RIO NEGRO S/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-375-STJ2017 // BA-07067-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 349/353 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A.:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal, en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 349/353 por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, glosada a fs. 334/336 vta., por la que se resolvió rechazar la impugnación interpuesta por Caja Forense de Río Negro y aprobar la liquidación en cuanto ha lugar y por derecho confeccionada por el doctor J.J.G..
2. Agravios del recurso:
En sustento de la pretensión recursiva articulada la impugnante alega que la decisión cuestionada resulta arbitraria, solicitando se deje sin efecto y se apruebe la liquidación efectuada por su parte atento a que la realizada por la actora contraría la doctrina legal del STJRN en los precedentes "Guichaqueo" y "Fleitas".
Entiende que el fallo reconoce una indexación encubierta del crédito devengado periódicamente a valores actuales y sobre ellos suma un interés del 24% anual y, en el último tramo de la deuda en mora, un interés del 36% anual, prohibido ello por la Ley 25561.
Denegó que el haber jubilatorio será el que resulte de la sumatoria de los puntos que se van acumulando en el transcurso de la actividad del matriculado, el cumplimiento del pago de sus obligaciones y luego ello es multiplicado por el importe que las resoluciones del Directorio dispongan oportunamente, para valorizar los puntos que fueron obtenidos.
Es la Resolución N° 32/93 la que define el haber jubilatorio diciendo que el monto de aquel nunca podrá ser superior al 50% del sueldo del Juez de Cámara.
La sentencia se refiere a haberes devengados, es decir obligaciones mensuales vencidas impagas y no a la acumulación de puntos multiplicados por el valor otorgado por la última resolución del Directorio valorizando el punto acumulable.
Se agravió así porque el actor practica liquidación tomando el puntaje a valor actual por cada punto acumulado y los intereses establecidos en sentencia, por lo que se materializa un enriquecimiento sin causa.
3. Contestación del recurso:
El accionante al contestar plantea, en primer lugar la extemporaneidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la demandada el 29-07-19 contra el resolutorio del 14-06-19, por haber vencido el plazo de 10 días contemplado en la Ley P N° 1504 (10-07-19 en sus dos primeras horas hábiles).
Manifiesta que la resolución de fecha 14-06-19 le fue notificada a la demandada por cédula electrónica N°...

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