Sentecia definitiva Nº 112 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-10-2020

Fecha05 Octubre 2020
Número de sentencia112
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de octubre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Adriana Cecilia Zaratiegui y Carlos Marcelo Valverde, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LOPEZ, HECTOR ENRIQUE C/18 DE MAYO S.R.L y PREVENCION ART S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº O-2RO-2668-L2012 // 30037/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por PREVENCIÓN ART SA a fs. 395/405, abierto por queja, a fs. 602 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. De acuerdo con lo que interesa consignar en esta etapa extraordinaria, al pronunciarse definitivamente el tribunal de grado a fs. 332/374, además de conceder los rubros relativos al despido, hizo lugar a resarcimientos en concepto de daños y perjuicios pretendidos en el cauce del sistema indemnizatorio civil, condenando en forma solidaria a las codemandadas 18 de Mayo SRL y Prevención ART SA a pagarle a Héctor Enrique López la suma de $ 649.624,05 más intereses aplicados conforme a su criterio y costas causídicas.
1.2. Estimó respecto del daño incapacitante que no se acreditaron efectuados exámenes de salud, higiene y seguridad por parte de la empleadora o de la ART, mientras que el desgaste en el desarrollo de las tareas perjudiciales surgió demostrado no sólo de los testimonios sino también de las correspondientes periciales, que analizaron el cuadro mórbido desencadenado en López y descartaron elementos exo-laborales, sustentando lo invocado por aquél. Y a su vez valoró sin embargo la Cámara la responsabilidad de la empleadora en el 50% de los daños sufridos, de acuerdo con la incidencia con-causal que atribuyó a factores personales en el desarrollo de la patología incapacitante, que en definitiva determinó en el 40% de la aptitud total obrera (cfr. fs. 353 vta. y 356).
1.3. Consideró asimismo que resultando acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil en el caso de la empleadora, es decir, antijuridicidad, factor de atribución, daño y relación causal adecuada entre el mismo y ciertas omisiones imputables, cabía adjudicar responsabilidad específica también a la ART, según la órbita de su competencia, en tanto debió haber cumplido y no lo hizo su deber de prevención de los riesgos del caso, asumiendo oportunamente su expresa carga obligacional de contralor del cumplimiento por parte de la empleadora afiliada de las normas de prevención y seguridad impuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557; la Ley de Higiene y Seguridad N° 19587 y los decretos reglamentarios, en particular el N° 170/96, para denunciar en su caso, frente a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los incumplimientos verificados; a la vez que debió brindar también y tampoco lo hizo, capacitación en materia de prevención de riesgos a los trabajadores; por tratarse de obligaciones de prevención de infortunios a cargo no sólo de las empleadoras sino también de las ART, en tanto resultan conjuntamente sujetos legalmente pasivos de su comisión.
2. El recurso interpuesto por la codemandada:
2.1. En su recurso de fs. 395/405, se agravia Prevención ART SA porque se la condenó en forma solidaria con la empleadora, 18 de Mayo SRL, pese a que sus respectivas obligaciones no eran solidarias sino concurrentes, cuestionando en tal sentido que se le haya imputado responsabilidad civil por una enfermedad excluida del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, con basamento en la pericial psicológica que -a su entender- aplicara erróneamente el baremo legal, único por el cual debía en su caso responder de conformidad con la cobertura contratada con la empleadora; impugnando a todo evento los intereses de condena, en tanto aplicados al margen de la doctrina legal del STJRN.
2.2. Reprocha más específicamente al tribunal de grado que si bien reconociera que la empleadora no habría denunciado la contingencia a la ART, le endilgó sin embargo no haber otorgado las prestaciones sistémicas y no haber promovido la recalificación de López, no obstante que, al no haber formulado la empleadora tal denuncia, sólo tomara conocimiento del caso con el traslado de su demanda, cuando oportunamente opusiera entonces defensa de prescripción.
2.3. Refiere que al responderla opuso asimismo excepción de falta de legitimación pasiva, ya que se fundara en normas de la Ley de Contrato de Trabajo y del Código Civil en procura de una indemnización por daños y perjuicios ajena al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, motivada además en un ilícito civil por hostigamiento o acoso laboral -mobbing- cometido por dependientes de la empleadora. Por lo cual, sin perjuicio de que no se trataba entonces de una contingencia contemplada en la cobertura, la ART tampoco debía responder en los términos del art. 1074 del Código Civil, máxime -insiste- al no mediar denuncia alguna a Prevención de accidente o enfermedad profesional en López, pues no tuvo -aduce- oportunidad de intervenir ni de controlar el desarrollo de los hechos, ni de los certificados presentados, ni del otorgamiento de las licencias y tanto menos, de interferir en el despido; por lo que -reitera- ante el escrito de demanda, que obrara como denuncia del siniestro, opuso la prescripción del art. 44 inc. 1 LRT.
2.4. Añade que no recurre por una cuestión de hecho y prueba, sino porque se ha des-interpretado materialmente la prueba producida, en la medida que, si bien se declara en el fallo un apartamiento de la pericial médica, por su falta de rigor científico, se siguió sin embargo su diagnóstico, además de respaldarse absolutamente en la pericial psicológica, pese a sus impugnaciones, que en particular -dice- efectuó no tanto por lo científico cuanto por lo jurídico.
2.5. Estima que en tanto hubo un apartamiento del baremo del Decreto 659/96 se interpretó mal la ley, insistiendo en que sólo debía responder en los términos del contrato de afiliación suscripto con la empleadora de López, quien además -cuenta-, sólo hablara de "estrés" o "acoso" laboral o "mobbing" como supuestos patógenos y no invocara una "actividad riesgosa", lo cual fuera inducido indebidamente por el judicante, quien si bien podía fijar mediante "iura novit curia" el derecho aplicable no invocado por las partes, no podía empero acomodar los hechos invocados por el actor. De suerte que más allá del esfuerzo puesto en la argumentación del fallo, no se ajustó al derecho vigente e incurrió en distorsión de los hechos a fin de encuadrarlos en un presupuesto de responsabilidad no invocado, que no fue en todo caso causante de la patología del actor.
2.6. Y como anticipamos, objeta finalmente que los accesorios de condena aplicados afectan en concreto tanto la doctrina legal de este STJRN como sus intereses jurídicos, solicitando por tanto sean rectificados.
3. Respuesta del actor:
3.1. A fs. 435/437 le contesta el actor que más allá de las diferencias de porcentual de incapacidad asignado, el dictamen psicológico ha sido concordante en lo fundamental con el psiquiátrico; ello sin perjuicio de que los baremos de la LRT sólo resultan elementos referenciales para un perito que debe informar conforme a su ciencia y experiencia. Y señala que se ha demostrado que su trabajo tuvo carácter generador de estrés muy alto y que se constituyó en factor eficiente de su enfermedad incapacitante, pese a que los malos tratos padecidos no se reputaran probados, porque ello no le quitaba rigor técnico a las periciales, basados en las constataciones clínicas de ambos expertos, tal como lo apreció el Tribunal, máxime faltando en el caso los exámenes pre-ocupacionales y periódicos a cargo de las codemandadas.
3.2. Inculpa asimismo de falaz el agravio por la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil, indicando que ha quedado acreditado el carácter riesgoso de la actividad que realizaba, de modo que no puede la ART sostener que no incumpliera con los deberes de control de seguridad e higiene, ni que ello no tuviera incidencia en su patología. Porque no es un dato menor que la ART debe preparar los medios necesarios y proveerlos a las empresas aseguradas para evitar las circunstancias insalubres del trabajo, ya que de conformidad con la misma LRT uno de los fines del sistema instituido es disminuir la...

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