Sentecia definitiva Nº 111 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-09-2021

Número de sentencia111
Fecha13 Septiembre 2021
VIEDMA, 13 de septiembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L.P., C.C., S.G.C., S.M.B. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "PAEZ, TERESA HAYDEE C/ IPROSS S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. N° Z-2RO-2108-AM2021), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y S. Nº 9 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora J.a doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido el 22-06-2021 por el apoderado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia dictada el 14-06-2021 por la señora J. doctora M.V.H., que declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 1276/02 APE e hizo lugar a la acción de amparo promovida por T.H.P. en representación de R.M. y, en consecuencia, ordenó a I. a que en el plazo de cinco días otorgue la cobertura de la cirugía de implante coclear que fuera prescripta por las profesionales tratantes, debiendo acreditar su cumplimiento en igual plazo.
Para así resolver la magistrada consideró que se encuentra acreditada la urgencia en razón de tratarse de una cuestión de salud, como también el reclamo administrativo previo y la denegatoria por parte la obra social, quien ha reiterado su postura en este trámite invocando la no cobertura por superar los 60 años de edad.
Ponderó que tres informes suscriptos por profesionales que asistieron al señor M. concuerdan en la necesidad de realizar el implante coclear, pues ello resulta la única opción que tiene de poder acceder a la escucha, comunicarse, relacionarse y no sentirse discriminado.
Sostuvo que en el presente trámite son aplicables las normas de raigambre supralegal (art(s). 19, 33, 42, y 75 inc. 23 de la C.N.), y las disposiciones de los tratados internacionales con igual jerarquía (cf. art. 75 inc. 22 C.N.), que garantizan de manera integral el derecho a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad.
Concluyó que en este caso se da una situación de edadismo, definido por la Organización Mundial de la Salud como un estereotipo, prejuicio y discriminación hacia las personas de ciertas edades debido a la afectación o deterioro natural de su salud, y que ha sido señalado como la tercera forma de discriminación, después del racismo y el sexismo.
2. Agravios del recurso:
Al fundar el recurso de apelación bajo estudio, el apoderado de la provincia solicita que se revoque la resolución atacada en todas sus partes, receptando los agravios allí vertidos. Con dicha finalidad, arguye que no se cumplen los requisitos de admisibilidad del amparo, pues I. -en tanto Obra Social- está obligada a cumplir con el PMO y es en dicho contexto legal que procedió a excluir la cobertura requerida por la amparista, toda vez que el Señor R.M. posee más de 60 años.
Cita en apoyo de su postura la Resolución N° 1276/02 que pone esa edad como tope y remarca que el Instituto que representa no actuó con arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta, sino que al excluirle la cobertura al señor M. no hizo más que cumplir con la normativa vigente.
Expone que se declaró erróneamente inconstitucional una norma, lo cual implica una indebida intromisión del Poder Judicial en la órbita del Poder Ejecutivo.
En tal sentido sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es el último recurso al cual pueden recurrir los jueces, por las implicancias que ello trae aparejado, y que en el caso la sentenciante se limita a realizar un análisis de carácter general de normas supralegales, pero sin explicar los motivos concretos por los cuales la Res. N° 1276/02 es reprochable y debe declararse inconstitucional.
Afirma que dicha normativa establece un límite que no puede ser modificado por los jueces, y menos sin hacer un acabado análisis de la normativa en cuestión.
En función de lo anterior, aduce que se pretende ampliar las prestaciones...

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